Viernes  17 de Mayo del 2024
  

SOLO CONTO CON 2 VOTOS A FAVOR

El proyecto por un “Municipio Saludable Libre de Humo” fue rechazado en Goya

En la sesión del Concejo Deliberante se rechazo la posibilidad de lograr que Goya sea declarado un municipio saludable libre de humo. El resultado de la votación fue 2 votos a favor 5 abstenciones y 7 en contra luego de un debate que duro más de una hora. El concejal Pereira defendió el proyecto junto a la concejal Filippa explicando que esta iniciativa busca mejorar la salud de los Goyanos.



AMPLIAREMOS…

SE ADJUNTA EL PROYECTO RECHAZADO



PROYECTO DE ORDENANZA

TEMA: POR UN MUNICIPIO SALUDABLE LIBRE DE HUMO
________________________________________
AUTOR: Concejal Ariel F. Pereira
Presentado por los Concejales abajo firmantes

VISTO: La necesidad de gozar de dos derechos esenciales para poder vivir en un municipio saludable, tales como el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud y de un medio ambiente libre de contaminación y;;;;

CONSIDERANDO:

Que, el humo del cigarrillo, conocido como humo ambiental de tabaco (HAT), es la mezcla del humo que exhala el fumador (humo primario) y el humo que emana el cigarrillo encendido (humo secundario), conteniendo este último mayor concentración de tóxicos, ya que se produce a altas temperaturas y no pasa por ningún tipo de filtro, produciendo efectos nocivos en todos los seres humanos.

Que, se encuentran en él 4.800 agentes químicos irritantes (cianuro, dióxido de azufre, monóxido de carbono, amoníaco y formaldehído, entre otros). Además contiene 50 sustancias cancerigenas (arsénico, cromo, nitrosaminas, entre otros).

Que el humo del cigarrillo afecta a los distintos sistemas del organismo humano. En el sistema respiratorio produce EPOC (enfermedad pulmonar obstructiva crónica), en el sistema cardiovascular provoca arritmia, taquicardia, trombosis e infarto miocárdico, en el sistema nervioso produce insomnio, cefaleas e inhibe la producción de serotonina.

Que la exposición al humo del tabaco ha sido declarada en el año 2002 como carcinogénica en humanos por la Agencia Internacional de Investigaciones sobre Cáncer de la OMS (Organización Mundial de la Salud).

Que el humo del cigarrillo no sólo afecta seriamente nuestra salud y el medio ambiente, sino que es el más importante contaminante de ambientes cerrados, por lo que resulta preocupante que agentes químicos productores de enfermedad se encuentran contaminando los ambientes en los cuales transcurre nuestra vida, impidiéndonos de poder gozar de dos derechos extremadamente esenciales para poder vivir, tales como el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud y de un medio ambiente libre de contaminación.

Que el Art. 41 de nuestra Constitución Nacional establece que: “todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano…y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley…” y que “… las autoridades proveerán a la protección de este derecho”.

Que el principio 15 de la Declaración de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo es el “Principio Precautorio”, y se define así : “Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deben aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.

Que en nuestro país, la ley General del Ambiente (ley 25.675) en su Artículo 4º establece diez principios de política ambiental, entre ellos, el principio precautorio… “La interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política Ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes principios…Principio de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir…”.

Que dicho principio de precaución ha sido consagrado rotundamente, tanto en lo administrativo como en lo jurídico, dejando en claro que el solo riesgo o falta de certeza de daño debe ser evitado. Para permitir la actividad, hecho u obra, la convicción científica en relación a su viabilidad no dañosa debe ser total. Nosotros nosencontrarnos aquí, con certeza de daño –causada por el cigarrillo- tanto hacia la persona que fuma como hacia quien recibe el humo pasivamente. Resulta así, aún más indiscutible, fundada e impostergable la presente decisión legislativa municipal.

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que en el Preámbulo de la Constitución Nacional “Ya se encuentran expresiones referidas al bienestar general, objetivo preeminente en el que, por cierto, ha de computarse, con prioridad indiscutible, la preservación de la salud”.

Que la Convención de los Derechos del Niño, ratificada por el Congreso de la Nación Argentina el 27 de septiembre de 1990 mediante Ley Nº 23.849, reconoce el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud.

Que como indica la Declaración de los Derechos del Niño: “…niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”

Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica", suscripta el 22 de noviembre de 1969 y aprobada por la Ley N° 23.054, establece en su Artículo 4°, inciso 1), que "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este Derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción…".

Que un informe reciente realizado por la Agencia Internacional para la Investigación sobre el Cáncer advirtió que durante el siglo veinte unas 100 millones de personas murieron por enfermedades asociadas al tabaco, y que el 25% de los fumadores fallece prematuramente durante la mediana edad (35 a 69 años).

Que en la Argentina mueren aproximadamente 40.000 fumadores activos por año y 6.000 fumadores pasivos debido a enfermedades producidas por el humo ambiental de tabaco.

Que en nuestro país un tercio de los adolescentes consume cigarrillos, que la edad de inicio de consumo es cada vez menos y que el 90% de los fumadores comienza a fumar antes de los 18 años.

Que el BANCO MUNDIAL, indica en su informe "Restringiendo la epidemia del tabaco: Los Gobiernos y el Control del Tabaco", que para el año 2030 el tabaco será la causa principal de muerte en el mundo.

Que en la 56º Asamblea Mundial de la Salud celebrada el 21 de mayo de 2003, los 193 Estados Miembro de la O.M.S., entre los que se encuentra nuestro país, adoptaron por unanimidad el "Convenio Marco de la O.M.S. para el Control del Tabaco", diseñado para reducir las defunciones y enfermedades relacionadas con el tabaco en el mundo, reconociéndolo como causa de mortalidad, morbilidad y discapacidad.

Que en tal sentido la ORGANIZACION PANAMERICANA DE LA SALUD (O.P.S.), en el informe "El tabaquismo en América Latina, Estados Unidos y Canadá (Período 1990-1999)", fechado en junio de 2000, ha señalado que "El consumo de tabaco es uno de los problemas que ha causado un impacto significativo en la salud pública mundial, siendo la causa de muerte de aproximadamente 4 millones de personas anuales en el mundo...".

Que la OPS, en el informe "La Salud en las Américas" (Publicación Salud para Todos, Año 11, N° 114 de mayo de 2003) especifica "...que la prohibición de fumar en el interior de espacios cerrados debe ser total para proteger la salud de los fumadores de manera efectiva, ya que las restricciones parciales, como la existencia de áreas de fumadores y no fumadores, incluso cuando tienen sistemas de ventilación, no son suficientes. La prohibición de fumar en espacios cerrados reduce además la prevalencia y el consumo de tabaco de los que siguen fumando".

Que, como es de conocimiento público, el tabaco produce un riesgo ambiental al que están sometidos innumerables fumadores pasivos que aspiran involuntariamente el humo de los fumadores que los rodean y que se agrava cuando el medio ambiente es un espacio confinado y/o reducido, perjudicando seriamente la salud.

Que por respeto al no fumador y toda vez que no se puede obligar a nadie a fumar, ni aún pasivamente, debe tomarse en consideración el perjuicio que significan para la salud los residuos tabacales y la necesidad de respirar aire sin riesgos.

Que vinculado al derecho a un medio ambiente libre de contaminación se encuentra la libertad de las acciones privadas de los hombres “siempre y cuando no perjudiquen a un tercero”, contemplado en el Art. 19 de nuestra Constitución Nacional, en el Art. 29 inc. 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el Art. 32 ap. 2 de la
Convención Americana sobre los Derechos Humanos.

Que la Conferencia de Río de Janeiro “Sobre el control del Tabaco” de Septiembre de 2007 una de las ideas principales que difundió es: “los ambientes libres de humo de tabaco no violan del derecho a fumar, sino que protegen el derecho de los no fumadores a respirar aire no contaminado”.

Que, toda vez que no se discuten los efectos nocivos de la acción de fumar ni su carácter perjudicial para los fumadores pasivos, resulta menester implementar medidas restrictivas.

Que deviene relevante destacar –sin perjuicio de los considerandos anteriores- que dichas medidas, no tienen espíritu punitivo ni coercitivo, pero resulta indudable que el Programa a implementar requiere necesariamente control y sanción a fin de garantizar el resultado del mismo.


POR LO EXPUESTO:

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DEL MUNICIPIO
DE GOYA SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA



ARTICULO 1º: Declarase en el Municipio de Goya, como sustancia tóxica y perjudicial para la salud de todos sus habitantes al humo ambiental de tabaco.

ARTICULO 2°: Impleméntese en el Municipio de Goya el programa “Ambientes libres de humo del tabaco, que conlleva la prohibición de fumar en todo lugar cerrado de acceso público, tanto de la órbita pública como privada.

ARTICULO 3º: A los efectos del programa no se permite fumar en: Establecimientos educativos y de salud, centros culturales, museos, clubes deportivos y sociales, bibliotecas, bancos, gimnasios y/o recintos deportivos, ferias, salas de exposiciones, conferencias y/o auditorios, centros de convenciones, ascensores de edificios públicos y privados, cabinas telefónicas, cibers, salas y salones de fiesta u otros utilizado a tal fin, salas de juego, locales bailables, terminales de transporte, sectores públicos o comunes de hoteles y demás establecimientos de alojamiento. Oficinas y locales destinados a la atención directa al público, centros de compras, galerías comerciales, salas de espera de estudios profesionales, estaciones de servicios, supermercados, autoservicios, heladerías, panaderías, kioscos, almacenes, casas de envío de comida, restaurantes, comedores, cafeterías, pizzerías, confiterías, bares, pubs, cantinas, así como en todo establecimiento que elabore o venda alimentos. Todo otro sitio que se tratare de un lugar cerrado y estuviera destinado o fuera utilizado para la asistencia y/o concurrencia de público en general.

ARTICULO 4°: La prohibición establecida en los artículos precedentes rige tanto para el público que concurra como para el personal que trabaje en ellos.

ARTICULO 5°: A partir de la entrada en vigencia de la presente ordenanza corresponderá a el titular o responsable de los establecimientos alcanzados por ella, la exhibición obligatoria de un cartel, cuyas características, establezca el Poder
Ejecutivo Municipal por medio de la correspondiente reglamentación. La ubicación y dimensión del cartel deberá resultar en todos los casos acorde al espacio.

ARTICULO 6º: Dispóngase a cargo del titular o responsable de los establecimientos alcanzados por esta ordenanza, la obligación de retirar del alcance del público, ceniceros y demás elementos relacionados con el hábito de fumar.

ARTICULO 7º: El Poder Ejecutivo Municipal reglamentará el régimen de juzgamiento a los hechos y omisiones que violen la presente Ordenanza. Asimismo, determinará todo lo atinente a la fiscalización, control y detección de faltas a lo aquí normado. Sin perjuicio de ello, desde la entrada en vigencia, hasta 60 días después se deberá prevenir, informar e instruir a los sujetos pasivos de esta ordenanza, no aplicándose durante ese lapso sanciones pecuniarias o clausuras.

ARTICULO 8º: - A los efectos del adecuado cumplimiento de la presente ordenanza, a partir de su promulgación el Departamento Ejecutivo, deberá implementar campañas de sensibilización y educación comunitarias, tales como:
a. Campañas en establecimientos educativos que informen acerca de los riesgos que implica el consumo del tabaco, promoviendo estilos de vida saludables.
b. Cursos especiales de educación y capacitación sobre los riesgos para la salud que afrontan fumadores y no fumadores expuestos al humo ambiental de tabaco.
c. Planes que tiendan a generar conciencia social sobre el derecho de fumadores y no fumadores a respirar aire sin contaminación por HAT.
d. Programas de asistencia gratuita para las personas que consuman tabaco interesadas en dejar de hacerlo.
e. Campañas que intensifiquen la difusión del conocimiento de las patologías vinculadas con el tabaquismo, sus consecuencias, las formas de prevención y tratamiento.


ARTICULO 9º: Estará a cargo de la autoridad competente de la Municipalidad dar a conocer las disposiciones contenidas en la presente ordenanza previo a conceder una habilitación comercial.

ARTICULO 10°: En caso de duda ante la prohibición establecida en la presente deberá en todos los casos interpretarse a favor de la protección del derecho a la salud de los no fumadores.

ARTICULO 11°: Todos los habitantes de la Municipalidad de Goya se encuentran facultados para reclamar la observancia y el cumplimiento de las disposiciones de la presente, en los términos que establezca la reglamentación.

ARTICULO 12º: Los propietarios o responsables fiscales de los establecimientos enumerados en el artículo 3º que hallándose comprendidos, en virtud de la fecha de entrada en vigencia de la prohibición respecto de su establecimiento, no exijan a sus clientes y demás concurrentes el cumplimiento de las disposiciones relativas a los ambientes libres de humo serán pasibles de aplicación de una multa que se graduará entre diez (10) y treinta (30) módulos, más la sanción especial de clausura si hubiere reincidencia.

ARTICULO 13°: Los fumadores que violen la prohibición de fumar en los espacios indicados en el artículo 3º o en sus lugares de trabajo, ya sea fumando o manteniendo cigarrillos encendidos, deberán abonar entre tres (3) y siete (7) módulos en concepto de multas, la que podrá duplicarse en caso de reincidencia.


ARTICULO 14°: Será eximido de la sanción que le pudiere corresponder por incumplimiento de lo dispuesto en el Art.12 a todo propietario o responsable de un establecimiento alcanzado por la presente que demuestre de manera fehaciente haber instado a sus clientes o visitantes al adecuado cumplimiento de estas disposiciones.

ARTICULO 15°: Determínase el módulo, en un valor equivalente al dos por ciento (2%) del haber básico correspondiente a los empleados municipales de la categoría administrativa 1.
.
ARTICULO 16°: Comuníquese al Departamento Ejecutivo para su cumplimiento.


Miércoles, 22 de junio de 2011


 


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