Martes  30 de Abril del 2024
  
BELLA VISTA

Autorizan adición de nombre de pila a quien toda su vida fue llamada así

La Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial autorizó a una mujer de 77 años a agregarse el nombre de su abuela, con el que fue llamada y reconocida desde niña.



Los doctores María Beatriz Benítez de Ríos Brisco y Carlos Rodríguez hicieron lugar al recurso de apelación interpuesto por F.G. y revocaron parte de la Sentencia N° 27, disponiendo que se agregara el nombre “I.” y el apellido materno “C.”, de modo que la mujer quede registrada definitivamente como F. I. G. C.


La mujer había plasmado esa solicitud en una Acción Sumarísima presentada en el Juzgado Civil, Comercial y Laboral de Bella Vista. Relató que si bien había sido inscripta en el Registro Civil bajo el nombre de F. G., desde su nacimiento, durante su niñez, adolescencia, juventud, adultez y hasta la actualidad fue llamada y reconocida bajo el nombre de “I.C”, por el gran parecido con su abuela del mismo nombre. Incluso, con ese nombre está consignada el acta de matrimonio que databa de marzo de 1960.

Pero en primera instancia sólo obtuvo la autorización para añadir el apellido materno, ya que la jueza entendió que las razones invocadas no revestían entidad suficiente para configurar los "justos motivos" previstos en la ley.

La mujer cuestionó esa decisión, y aseveró que se trataba de un derecho personalísimo que hacía a la libertad de las personas. Se refirió al derecho a la identidad y afirmó se estaba ante la necesidad de ser reconocida ante los registros “como ha sido reconocida en su realidad social y como ella misma se reconoce”.

Por su parte, la doctora Benítez de Ríos Brisco indicó que coincidía parcialmente con el criterio mantenido referido al carácter inmutable de los atributos de la personalidad. Y reconoció el desorden y la inseguridad que significaría la modificación del nombre por cualquier motivo. Sin embargo, consideró que los magistrados debían valorar las pruebas a la luz de la sana crítica y en ese sentido entendió que la valoración de la jueza no era la apropiada puesto que confrontó las documentales (constancias bancarias, fotocopia del documento de identidad y certificado de domicilio) con la prueba testimonial, y las mismas no se corroboraban.

“Una persona sabe que otra es conocida por cierto nombre o apodo escuchando comentarios acerca de ella, conociendo sus historias, en determinados medios sociales, profesionales o culturales. La experiencia me dice, utilizando solo el sentido común que, una persona de 47 años como el testigo G., y otra persona de 61 años como la testigo S., bien pueden saber por dichos de algún familiar o amigo de la generación de nuestra actora, de 77 años, que ella era conocida por el nombre F. I. desde chiquita (…). No es improbable que testigos de esa edad sepan cómo era conocida una persona de una generación anterior. Por ello, sostengo que no puede descalificarse los dichos de los testigos con el argumento de que no la “hayan visto de pequeña”.

La camarista citó: la Ley del Nombre N° 18.248 faculta al magistrado a asumir una posición frente a dos valores en pugna. Por un lado, el principio de inmutabilidad del nombre receptado en su art. 15, con fundamento en el orden y seguridad respecto a la identidad de las personas físicas, y por el que no puede ser cambiado o modificado. Frente a ello, la relativización del principio, dado que el mismo artículo, admite que si existieren “justos motivos” para hacerlo, resolución judicial mediante que lo evalúe, puede ser autorizado. “Es decir, debe evaluarse si existe una motivación que, si bien responde a un interés particular, es merecedora de tutela jurídica, que excluye toda razón frívola, toda causa intrascendente, toda justificación que no se funde en hechos que agravien seriamente los intereses materiales, morales o espirituales del sujeto que aspira a obtener una modificación de su nombre; para su apreciación el Juez se encuentra facultado a examinar con amplitud de criterio las distintas situaciones propuestas, en especial cuando no se afecta de ningún modo los principios de orden y seguridad que tiene a afirmar aquel principio”.

Analizando todo ello afirmó que encontraba motivo justo para autorizar la adición porque no se advertía “motivo alguno que pudiera comprometer el orden público relacionado con la materia ni perjuicio a terceras personas”.


Jueves, 7 de mayo de 2015


 


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