Lunes  6 de Mayo del 2024
  
PROMUEVE DEMANDA AUTOSATISFACTIVA

Víctor Cemborain presentó una demanda autosatisfactiva ante el Juzgado Electoral

"Conforme lo dispone el art.38 de la Constitución Nacional, y la ley provincial 3942 en función de la 3767, vengo por este acto a solicitar se dicte sentencia autosatisfactiva ordenando al actual intendente de la ciudad de Mercedes Corrientes, que haga entrega del despacho de intendente, mobiliario, elementos y todo tipo de rodados, muebles y utiles al señor Víctor Cemborain", expresa el texto presentado hoy ante el Juzgado Electoral a cargo de la doctora Herrero.



PROMUEVE DEMANDA AUTOSATISFACTIVA .DENUNCIA GRAVEDAD INSTITUCIONAL POR AFECTACION DERECHOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES.

Señor Juez Electoral

FELIX MARIA PACAYUT, apoderado del partido Justicialista de la Provincia de Corrientes, en nombre y representación de la lista ALIANZA FRENTE DEL CAMBIO SOLIDARIO MERCEDEÑO s/ RECONOCIMIENTO DE PERSONERIA JURIDICO POLITICA Expte Nro 8413 que llevara como intendente Municipal al Sr VICTOR MANUEL CEMBORAIN, DNI Nº 10.562.144, domiciliado realmente en Chacabuco Nº 289, constituyendo domicilio en de esta ciudad de Corrientes, como mejor proceda en derecho a V.Sa me presento y respetuosamente digo :

I.-OBJETO: Que, conforme lo dispone el art.38 de la Constitución Nacional, y la ley provincial 3942 en función de la 3767, vengo por este acto a solicitar se dicte sentencia autosatisfactiva ordenando al actual intendente de la ciudad de Mercedes Corrientes, que haga entrega del despacho de intendente, mobiliario, elementos y todo tipo de rodados, muebles y utiles al SR VICTOR MANUEL CEMBORAIN, DNI Nº 10.562.144 quien resultara electo como intendente de la ciudad de mercedes Corrientes. Todo ello en consideración de las circunstancias de hecho y de derecho que seguidamente expongo:

II.- En primer lugar destaco que esta medida urgente es procedente toda vez que este pedido es el colorario del proceso electoral efectuado bajo su supervisión y la junta electoral Provincial, donde el intendente electo sorteo impugnaciones, fue ungido por la voluntad popular como intendente electo, proclamado por la Junta electoral y sin que medie ningún impedimento especifico se le negó por parte del Concejo Deliberante de Mercedes tomar juramento para la asunción del cargo, siendo que de publico y notorio conocimiento, se le pretendería impedir la asunción y ejercicio del cargo de intendente.

Todo ello tiene su fundamento en las constancias obrantes en este Tribunal en las referidas actuaciones jurídico electorales, que mediante los arts.83 cc y sig de la Constitución Provincial y la ley 5847 ha sido el máximo tribunal en materia electoral el que le otorgara el diploma de INTENDENTE ELECTO. No obstante ello no lo dejan asumir.

Acredito esta circunstancia con los diarios de esta ciudad del dia domingo 8 de diciembre pasado, EL LITORAL, EPOCA y EL LIBERTADOR ( ver sus paginas web) donde son elocuentes en reflejar la magnitud del conflicto.

Se suma ello el hecho inédito y de una gravedad institucional de proporciones inconmensurables donde la policía de la Provincia cito al Sr presidente del Concejo Deliberante Sr Nelson Jose Scheffer con el evidente propósito de impedir que este le tome juramento al intendente electo. Todo ello está reflejado en la pagina web www.corrienteshoy.com.ar del dia de ayer.

Que el presidente del Concejo Deliberante de la ciudad de Mercedes conforme el art.22 inc.m, del Reglamento interno del Concejo Deliberante adopto la decisión de tomar juramento al Sr Intendente electo lo que se hizo efectivo el día de ayer horas antes de lo previsto por una fuerte ocupación del palacio municipal dispuesto para impedir el desarrollo de dicho acto institucional, lo que motivo se adelantara la jura de este y de lo que se constató legal y efectivamente mediante escritura publica Nro 22 efectuado por el Sr Escribano Agustín Bianchi, instrumento publico que adjunto y tiene el valor del art.997 del Codigo Civil.

Adjunto tal instrumento público, como también invitación cursada a autoridades públicas de la ciudad de Mercedes, en el caso juez de instrucción Calvi, reveladora que el acto de jura fue un acto público a pesar del estado policiaco restrictivo y sin fundamentos que trato de impedir el acto.

Lo cierto es que actualmente, sin que medie razón atendible, suficiente, que tenga sustento legal, se le impide a CEMBORAIN que asuma el cargo de intendente municipal de Mercedes.

III.LA LEGITIMACION Y COMPETENCIA : Que, en base al art. 38 de la ¨constitución Nacional, la ley provincial 3767, como apoderado de un partido político como institución fundamental del sistema democrático vengo a solicitar de V.Sa el dictado de la medida que ponga fin a esta circunstancia grave, actual, ilegal e ilegitima sin otro fundamento que la arbitraridad asentada en desconocer la voluntad popular y el imperio de la ley por parte de las actuales autoridades locales que le impiden a Cemborain asumir, para posteriormente ejercer, el cargo de intendente electo. Por ello se han negado a la jura, y por ello se pretende impedir el acceso al cargo que jurara el día de ayer.

Actuar en sentido contrario significaría violentar la voluntad popular ejerciendo una tutela indebida sobre el cuerpo electoral y aplicar una restricción que no está expresamente contemplada en la constitución provincial, obstáculos que se pretenden despejar con la medida autosatisfactiva que se solicita de V.Sa.

Sabido es que la legitimación procesal es la capacidad o aptitud que se reconoce a un sujeto para intervenir en un proceso judicial. Implica el reconocimiento que el ordenamiento jurídico hace a favor de un sujeto, en cuya virtud le confiere la posibilidad de ejercitar eficazmente su poder de acción, en base a la relación existente entre el sujeto y los derechos cuya tutela jurisdiccional pretende, y ha sido definida como la capacidad procesal para estar en juicio, en orden a formular una determinada petición y obtener a través de ella una sentencia que la resuelva.

Mi legitimación procesal tiene una naturaleza estructural por cuanto deriva del derecho fundamental a la jurisdicción o a la tutela judicial efectiva ya que se permitiría no solo la burla a la voluntad popular sino al cumplimiento de sentencias firmes dictadas en función del ordenamiento jurídico vigente.

También como partido político representante de los integrantes del derecho electoral pasivo, al ser integrante de una comunidad y participar de su vida colectiva como integrante del cuerpo social a conformar su gobierno tengo derecho a una parte alícuota de esta voluntad popular conforme los arts. 23 de la C.A.D.H ( PSCR) y el art.15 del P.I.D.C Y, y en función del inciso c) del referido ambos arts. de ambos TRATADOS tengo derecho al ACCESO A LA FUNCION PUBLICA.

Destaco que en Estado constitucional de derecho, las garantías están orientadas desde el plano estructural por el principio “pro actione”, el cual se traduce en la obligación que tienen los tribunales de realizar un juicio objetivo y exhaustivo de la pretensión articulada y de la acción propuesta, de forma tal de no incurrir en rechazos liminares basados en apresuradas negaciones de la legitimación. Por lo tanto, existe en caso de duda, una presunción favorable a la procedencia de la acción que, enlazada con el principio “pro homine”, evita toda clase de obstáculos formales que impiden el acceso efectivo a la justicia y una respuesta procesal adecuada.

Dentro de un movimiento internacional de acceso a la justicia de los derechos colectivos, la legitimación colectiva es la facultad o aptitud reconocida por el ordenamiento jurídico a uno o varios sujetos determinados para promover una acción colectiva, y consecuentemente, impulsar un proceso colectivo y obtener una sentencia colectiva

La C.S.J.N ha reconocido legitimidad a los partidos políticos en este tipo de procesos cuando dispuso “Quees por ello que el imperio de la ley es esencial para el logro de una Nación con instituciones maduras (Fallos: 328:175), y no es posible que bajo la invocación de la defensa de la voluntad popular, pueda propugnarse el desconocimiento del orden jurídico, puesto que nada contraria más los intereses del pueblo que la propia transgresión constitucional. Ningún departamento del gobierno puede ejercer lícitamente otras facultades que las que le han sido acordadas expresamente o que deben considerarse conferidas por necesaria implicancia de aquéllas (Fallos: 137:47). A ninguna autoridad republicana le es dado invocar origen o destino excepcionales para justificar el ejercicio de sus funciones más allá del poder que se le ha conferido, pues toda disposición o reglamento emanado de cualquier departamento que extralimite las facultades que le confiere la Constitución, o que esté en oposición con alguna de las disposiciones o reglas en ella establecidas, es completamente nulo..” CS 2013/10/22, Unión Cívica Radical de la Provincia de Santiago del Estero c/ Pcia de Santiago del Estero s/ acción declarativa de certeza LA LEY 25/10/2013. Alli a un partido político nacional se le reconoció legitimidad para incoar el poder judicial este tipo de controles, de la misma manera se solicita ahora y aquí, que se cumpla con la voluntad popular y la ley para garantizar el sistema republicano, el régimen municipal y la forma democrática de vida de los Correntinos.

Que, siendo la medida autosatisfactiva el corolario del proceso electoral, que es POSTULACION, ELECCION, PROCLAMACION, JURA Y ASUNCION para el cargo en cuestión es que vengo a solicitar de V.Sa dicte la presente medida a fin de que VICTOR MANUEL CEMBORAIN como intendente electo, que ha sido proclamado y juro como tal, sea puesto en posesión del cargo por las ACTUALES AUTORIDADES del Poder Ejecutivo del Municipio de Mercedes, bajo apercibimiento de los arts.246 248 del Código Penal ya que se ha amenazado públicamente con actos subsumidos en el art.229 del mismo catalogo punitivo argentino lo que solicito expresamente se tenga presente a fin de impedir actos que conlleven a una mayor gravedad de tipo institucional que ponga en vilo a las autoridades locales conforme el art.5 en función de los arts. 121,122, y 123 de la Constitución Nacional.

IV.- LA PROCEDENCIA:Que, esta medida se encuentra receptada en el art. 785 cc y sig del C.P.C.C de Ctes incorporada por ley 5745 lo que solicito se aplique al presente caso toda vez que es indudable la GRAVEDAD, URGENCIA y ACTUALIDAD,
Es que conforme lo alegado y probado por mi parte se dan los presupuestos que impone el art. 786 del C.P.C.C. que dispone” Para poder dictar resolución favorable se presuponen la concurrencia de lo siguientes presupuestos:
a) Que fuere necesaria la cesación inmediata de conductas o vías de hecho producidas o inminentes, contrarias a derecho según la legislación procesal o de fondo.
b) Que el interés del postulante se circunscriba, de manera evidente, a obtener la solución de urgencia no cautelar requerida, no extendiéndose a la declaración judicial de derechos conexos o afines
c) Se podrán fijar límites temporales a las medidas autosatisfactivas que se dicten y disponer, a solicitud de parte, prorrogas de las mismas.
Tambien pretensión se funda en los actos amenazantes e inminentes que conculcan el derechofundamental a la tutela judicial efectiva (art. 18 de la Constitución argentina) y el derecho fundamental y humano al amparo (art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 2.3 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre), todos ellos en función de los arts. 23 de la C.A.D.H (PSCR) el art. 21 de la D.U.D.H, arts.XXXII y XXXIV de la DAD y DH Y 25 del P.I.D.C. y P, que se aprestan a violar una pretendida mayoría circunstancial del concejo deliberante de Mercedes que se aprestaría a impedir la asunción como INTENDENTE MUNICIPAL de dicha ciudad, y ulteriormente dejarle sin posibilidad de acceso al cargo al Sr Cemborain.

Ello también importaría la violación a la sentencia judicial dictada por V.Sa como juez electoral provincial en los autos caratulados ALIANZA CAMBIO SOLIDARIO MERCEDEÑO ENTRE LOS PARTIDOS JUSTICIALISTA, DE LA VICTORIA, DEMOCRATA CRISTIANO, NUEVA DIRIGENCIA, KOLINA, AUTONOMISTA, LIBERAL, CRECER CON TODOS, CONCERTACION FORJA, UCEDE, ACCION POPULAR Y UNIDOS POR CORRIENTES( intendente, vice y concejales) S/ RECONOCIMIENTO DE PERSONERIA JURIDICA Expte Nro 508 donde se ha dictado la resolución Nro 508 que rechaza la impugnación que se efectuara sobre mi persona en orden a que tenía un procesamiento en materia penal firme y donde se hace lugar a la declaración de inconstitucionalidad de los arts.41 y 61 de la Carta Orgánica de la Municipalidad de la ciudad de Mercedes en base a los cuales se pretende mi acceso al cargo que ganara en las elecciones del pasado 15 de septiembre del 2013.

Este fallo pasó en autoridad de cosa juzgada, convalidado en todas sus partes por la Exma Cámara de Apelaciones en lo contencioso administrativo de Corrientes.

En base a dicho pronunciamiento nos presentamos a las elecciones y se gane el cargo de intendente municipal representando a la LISTA ELECTORAL, cuestionada.

Se aprestan a violar principios que hacen al sistema republicano de gobierno(art.1), que garantizan el sistema Municipal(arts.5, 121,123, C.Nac ) los referidos derechos de cuño convencional (arts.23 CADH, 15 P.I.D.CyP, XXXII y XXXIV de la C.A.D, entre otras que hacen a la aplicación directa del art. 75 inc.22 de la C.N, y por supuesto, a la tutela judicial efectiva que debo tener para que se respete una decisión judicial( precedente que obra en este tirubnal) que garantiza que los actos emprendidos fueron bajo el imperio de la ley- principio de legalidad- como también el certificado de la junta electoral- ( principio de soberanía popular convalidado por la justicia electoral) que me proclama como intendente electo de la ciudad de Mercedes.

Por ello la decisión jurisdiccional que haga lugar a la presente acción, deberá declarar la nulidad e inconstitucionalidad de la inminente amenaza de concreción en actos lesivos definitivos, inexorables e irreparables que implican los actos preparatorios para impedir la asunción al cargo para el que fue electo, el Sr Cemborain con costas.

Es evidente la demostración de la potencialidad de la configuración de la lesión de los derechos fundamentales de Cemborain, como también de la lesión a los derechos de toda la ciudadanía de mercedes que ha electo una persona dando con ello cumplimiento a los mandatos constitucionales que inspiran y obligan los arts. 1,5, 121, y 123 de la Constitución Nacional.

Configura esto una amenaza de un hacer inminente, de la proximidad de un peligro que se traduciría en la producción en acto de una acción lesiva que lesionaría el régimen municipal y acarrearía actos de gravedad institucional que pondrían a la propia provincia en situación de aplicación de los arts. 5 in fine y 6 de la C.N (intervención federal).

De no mediar aplicación de esta garantía la amenaza no será solo un riesgo no conjetural para los derechos fundamentales conforme a las condiciones objetivas mencionadas, sino que la lesión se producirá de manera inexorable, ya que el peligro es latente, esta en ciernes el alzamiento contra la ley, sentencia definitiva y la voluntad popular.

La amenaza pone peligro en Estado de Derecho en sus dos principios, el imperio de la ley (principio jurídico) y la soberanía popular (principio político) sobre lo que se asienta un Estado. No se trata entonces de un acto conjetural, sino de una amenaza que de producirse, generará un daño inexorable y definitivo que se pretende evitar con esta garantía.

La reforma constitucional de 1994 y la interpretación constitucional realizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Halabi”, establecieron que la dimensión sustancial validez del Estado constitucional de derecho argentino, está integrada por derechos subjetivos, derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos de naturaleza indivisible y derechos de incidencia colectiva individuales homogéneos de naturaleza divisible.

Ante la falta de una ley que regule las acciones colectivas que tutelan efectivamente a los derechos de incidencia colectiva individuales homogéneos, la Corte Suprema de Justicia en el referido caso resolvió superar la laguna existente estableciendo requisitos generales y particulares de procedencia para esta clase de acción judicial.

Entre los requisitos particulares, incluyó la necesidad de tener que acreditar “la idoneidad de quien pretenda asumir la representación del grupo o colectivo afectado” con la promoción de una acción colectiva en defensa del bien colectivo divisible, partiendo de la base de que es aceptable dentro del esquema de nuestro ordenamiento que estén habilitados un afectado, el Defensor del Pueblo o determinadas asociaciones en los términos previstos por el art. 43 de la Constitución argentina y el art. 67 de la Constitucion Provincial, siendo mas idónea la via dispuesta en los citados artículos del Codigo Procesal Civil y Comercial.

V.LA GRAVEDAD INSTITUCIONAL: Antentado inminente contra el Estado constitucional de derecho. El derecho a la tutela judicial efectiva. De concretarse la amenaza que se denuncia e impugna, los cimientos instrumentales del Estado constitucional de derecho argentino desaparecerían, se echaría por tierra el régimen municipal, y los derechos de sus habitantes a participar en la formación de su gobierno a través del sufragio, no contaría con ninguna herramienta procesal cautelar efectiva para hacer frente a los actos u omisiones estatales que conculquen sus derechos.

El derecho a la tutela judicial efectiva. Que, también vengo a impetrar esta pretensión en base a la tutela judicial efectiva, que se lesionaría de no accederse a esta acción, ya que es un derecho fundamental y un derecho humano consagrado expresamente nuestro ordenamiento constitucional que no puede ser desconocido por los Poderes Constituidos, entre ellos el poder judicial.

El derecho a la tutela judicial efectiva (también conocido como derecho a la jurisdicción), se entiende como la potestad de acceder a los órganos jurisdiccionales con el objeto de procurar la plena satisfacción de los derechos subjetivos y colectivos.
La tutela judicial efectiva apunta a la eliminar las trabas que obstaculizan el acceso al proceso, tanto como a impedir que, en virtud de formalismos o ritualismo procesales, queden ámbitos de la actividad administrativa inmunes al control judicial, como así también, tiende a asegurar el ejercicio pleno de la jurisdicción.

En un Estado constitucional de derecho, las personas frente a una situación de conflicto, no pueden satisfacer sus derechos recurriendo a medios propios. Sobre la base de esta expropiación estatal que suple la acción directa frente al adversario por la acción dirigida hacia el Estado con el objeto de que los órganos jurisdiccionales especialmente creados para ello acojan las pretensiones de un sujeto frente a otro, se presenta como necesaria una compensación que permita peticionar dicha defensa judicial.

Por este motivo, hay que destacar la importancia que reviste, para la estabilidad del sistema político y la calidad institucional, una efectiva tutela judicial que se debe reconocer a todo aquel, que esgrimiendo una pretensión, pueda acudir a un órgano estatal para que proteja sus derechos.

La tutela judicial conlleva explícitamente la interdicción de indefensión. Esto implica, el acceso a los órganos jurisdiccionales sin obstáculos injustificables y que no excluya el conocimiento de las pretensiones opuestas por los justiciables.

Los contenidos constitucionales del derecho fundamental y derecho humano a la tutela judicial efectiva que invoco y pretendo su protección son: interdicción general de indefensión de toda una sociedad, el acceso directo -libre de obstáculos formales y reales- a la jurisdicción por los derechos concretos en franca amenaza ante un hecho ilegal y arbitrario inminente y el de toda una sociedad que puede ver burlada la expresión de su voluntad colectiva.

Fundo esta pretensión en el antiformalismo (o subsanabilidad de los defectos procesales) que autoriza el art. 43 de la constitución Nacional y el art. 25 de la C.A.D.H, y por ello expreso la legitimación procesal directa y difusa como sujeto pasivo del accionar amenazante y pretendo una resolución que de manera oportuna no convierta en abstracta la pretensión puesto que no solo violaría la voluntad popular sino el derecho al cumplimiento de una sentencia firme que permitió someterme al escrutinio ciudadano por cuya elección hoy pretendo ejercer el cargo para el cual fui electo y se pretende impedir el acceso al mismo.

La garantía del derecho acción impetradoLaConvención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 25, una protección judicial como derecho a un recurso “eficaz, sencillo y breve”.

La inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales de la provincia o del lugar, o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios.

Más que un principio procesal viene a ser una garantía de cuño constitucional que surge del mandato preambular: afianzar la justicia, del art.14, 18, 31, 33, reforzados por el art.75 inc.22 donde los tratados incorporados con jerarquía constitucional obligan, decididamente al poder judicial a garantizar la efectividad real que debe brindar, como protección segura, un Estado, a través del servicio jurisdiccional al ciudadano.

Debe entenderse este instituto en función del art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el art. XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en Bogotá en 1948, y en especial la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica en noviembre de 1969, en donde se regula este derecho fundamental con una formulación similar a tratados europeos y a las cartas constitucionales de la Europa de post guerra.

El art. 25.1 se dispone: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúan en ejercicio de sus funciones oficiales. En los incisos siguientes, los Estados partes se comprometen a garantizar: que la decisión del recurso antes indicado, estará a cargo de la autoridad competente; que cumplirán la resolución judicial del recurso; y que desarrollarán las posibilidades del recurso judicial.

Interpretando la naturaleza y alcance de este instituto podemos colegir que el mismo importa: el derecho de acceso a la jurisdicción, las garantías mínimas establecidas en los mandatos convencionales y constitucionales, plazo razonable, a que se pongan fin a las controversias, pero también el derecho a un decisorio justo, a una sentencia motivada, a la doble instancia, a la cosa juzgada, a la efectividad de la resolución, a la plena ejecutoriedad de las decisiones jurisdiccionales.

Entonces este mandato constitucional se integra con el acceso a la jurisdicción, derecho defensa, a la prueba, y sentencia, siguiendo las reglas del debido proceso, no debe confundirse con este último aspecto.

Jesús González Pérez, grafica el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva en función de los momentos en que se materializa este, que son “el acceso a la justicia, el debido proceso, y la ejecución de la sentencia” [1]

En caso de dudas siempre prevalece la acción que resguarda un derecho (in dubio pro actione). Es que Siguiendo la interpretación que sobre el particular ha efectuadola Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través del informe 105/99 emitido en el caso 10.194, “Palacios, Narciso –Argentina[2] ha señalado que: “Las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio “pro actione”, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción…” “…el principio de la tutela judicial efectiva puede traducirse en la garantía de la libre entrada a los tribunales para la defensa de los derechos e intereses frente al poder público, aún cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concreto. Este principio implica lógicamente un conjunto de garantías elementales en la tramitación de los procesos judiciales”.

Dentro de este marco institucional no resulta solido mantener posturas ritualistas, de excesivos rigores procedimentales que justifican no solo la profundización de las lesiones a derechos fundamentales de una persona; sino que ponen al mismo Estado Nacional en una situación de franco incumplimiento con las disposiciones de los tratados internacionales que obligan a la aplicación de las normas convencionales, así verbigracia, los arts. 1.1. (compromiso de aplicación) compromiso de adopción (art.2) interpretación armónica (29) de la C.A.D.H (Pacto de San José de Costa Rica.

Es que no caben dudas que estamos transitando este camino de convergencia entre ordenamientos jurídicos que antes se entendían como compartimentos estancos y diferentes, y como se ha dicho recientemente “una vez fijado el criterio de interpretación y aplicación, este sea recogido por los Estados en el conjunto de su aparato jurídico” (C.I.D.H voto del Dr Sergio García Ramírez en “Trabajadores cesados del Congreso vs. Perú, 24/11/2006).
En la misma causa el magistrado Cançado Trinadade señaló que “ Los órganos del Poder Judicial de cada Estado Parte en la Convención Americana deben conocer a fondo y aplicar debidamente no sólo el Derecho Constitucional sino también el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; deben ejercer ex officio el control tanto de constitucionalidad como de convencionalidad, tomados en conjunto, por cuanto los ordenamientos jurídicos internacional y nacional se encuentran en constante interacción en el presente dominio de protección de la persona humana. El caso de los Trabajadores Cesados del Congreso plantea la cuestión, para estudios futuros sobre el tema del acceso a la justicia, si la falta de claridad en cuanto al conjunto de los recursos internos puede también conllevar a una denegación de justicia.” Concluyendo que “La "constitucionalización" de los tratados de derechos humanos, a mi juicio, acompaña, así, pari passu, el control de su convencionalidad. Y este último puede ser ejercido por los jueces de tribunales tanto nacionales como internacionales, dada la interacción entre los órdenes jurídicos internacional y nacional en el presente dominio de protección” [3]
Surgen de la interpretación y aplicación de los tratados internacionales que enmarcan el plexo de derechos fundamentales de nuestro ordenamiento local, en plena convergencia, indudables principios tal como el “in dubio pro hominen” poniendo al hombre y su dignidad por sobre el aparato estatal.

Encuentra esto sustento en el control de convencionalidad y de constitucionalidad que de oficio se debe efectuar por el poder judicial como poder del Estado. De allí la procedencia de la medida autosatisfactiva impetrada.

Que la Constitución Nacional garantiza a las provincias el establecimiento de sus instituciones y la elección de sus autoridades sin intervención del gobierno federal (artículos 5° y 122), las sujeta a ellas y a la Nación al sistema representativo y republicano de gobierno (artículos 1° y 5°) y encomienda a esta Corte el asegurarla (artículo 116). Ello a fin de lograr su funcionamiento y el acatamiento a aquellos principios que todos en conjunto acordaron respetar al concurrir a la sanción de la Constitución Nacional (Fallos: 310:804). Es por ello, y con el propósito de lograr el aseguramiento de ese sistema, que en el artículo 117 le ha asignado a este Tribunal competencia originaria, en razón de la materia, en las causas que versan sobre cuestiones federales en las que sea parte una provincia (Fallos: 97:177; 183:160; 211:1162 y sus citas; 271:244 y sus citas; 286:198; 310:877; 311:810; 314:495, considerando 1°; entre otros).
Mas esa intervención está rigurosamente limitada a los casos en que, frente a un evidente y ostensible apartamiento del inequívoco sentido de las normas de derecho público local, queden lesionadas instituciones fundamentales de los ordenamientos provinciales que hacen a la esencia del sistema representativo republicano que las provincias se han obligado a asegurar. Solo ante situaciones de excepción como la enunciada, la actuación de ese tribunal federal no avasalla las autonomías provinciales, sino que procura la perfección de su funcionamiento asegurando el acatamiento a aquellos principios superiores que las provincias han acordado respetar al concurrir al establecimiento de la Constitución Nacional (Fallos: 310:804, considerando 18).

VILos agravios constitucionales y convencionales concretos. La habilitación de días y horas inhábiles.El accionar inminente lesivo, actual y grave afectan de forma directa los siguientes derechos fundamentales y humanos, subjetivos y colectivos que a continuación se expresan: Derecho a elegir, ser elegido, a la tutela judicial efectiva, el acceso a la función pública, a formar parte del gobierno de la comunidad, a no discriminación, al debido proceso formal y sustancial, los derechos políticos en general de toda la comunidad de mercedes
Es que el extremo de verosimilitud del derecho se encuentra sustancialmente acreditado con un alto grado de certeza y liquidez por cuanto son evidentes los derechos fundamentales y humanos invocados en proyección de incidencia colectiva individual homogénea, como representante legal de un paritdo político, integrante de la lista que ganara las elecciones y como mandante del propio intendente electo, y también parte integrante del padrón electoral de la ciudad de Mercedes.
Sin perjuicio de destacar que lo expuesto hasta aquí permite considerar que en el caso existe verdadera certeza sobre el derecho alegado, no huelga recordar que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha sentado una importante pauta interpretativa para el análisis de este requisito al señalar que “...las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad de la medida cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad.
Elperjuicio inminente o irreparable.Existe un claro peligro en la demora de la resolución del caso que resulta inminente debido a que si se impide mi asunción, y se unge como intendente municipal a quien fue electo vice, o a otra persona, verbigracia un concejal, se pude producir un acto institucional que provocara un gravamen institucional de maginitudes incomensurables, toda vez que no se asegurara el régimen municipal que obliga el art.5y 123 de la Constitucion Nacional como tampoco se asegurara el sistema republicano de gobierno que obligara a la aplicación de los arts. 5 y 6 de la Constitucion Nacional al Congreso de la Nacion.
Tambien implicará el establecimiento de un régimen normativo que impedirá la procedencia de la tutela judicial efectiva en cualquier proceso en el cual el Estado sea sujeto pasivo. De no disponenrse un mandato legal los actos impugnados producirán daños mas graves aun que la mera obstrucción institucional y se generara una situación de daño irreparable, en general.

VII Caución.Por tratarse de una medida autosatisfactiva colectiva, solicito que la caución que se establezca sea juratoria, para lo cual, se tenga por prestada en el presente escrito de demanda
Por lo expuesto en los puntos precedentes, vengo a solicitar que se dicte una medida autosatisfactiva, con habilitación de días y horas inhabiels, mediante la cual, se ordene al actual Intendente que le ponga en posesión del cargo al Sr VICTOR MANUEL CEMBORAIN, le haga entrega del despacho, muebles, utiles y todo lo conducente para que este ejerza el cargo de Intendente Municipal de Mercedes el dia 10 de diciembre del 2013, es decir mañana.

VIII. Planteo cuestión constitucional y convencional con gravedad institucional. Que vengo a plantear expresa reserva del caso constitucional y convencional para el supuesto improbable de que las instancias ordinarias no acogieran la acción deducida formal o sustancialmente, conforme a las prescripciones del artículo 14 de la ley 48, a fin de articular oportunamente el Recurso Extraordinario Federal (REF) ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por Cuestión Constitucional y Convencional Directa respecto del derechofundamental a la tutela judicial efectiva (art. 18 de la Constitución argentina) y del derecho fundamental y humano al amparo (art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 2.3 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y art. XVIII de la Declaración Americanade los Derechos y Deberes del Hombre) en un marco de notoria gravedad institucional en los términos dispuestos por el art. 257 bis y 257 ter del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

IX. Petitorio.Por todo lo expuesto, a V,Sa solicito:

1. Que me tenga por presentado en el carácter invocado, por parte y por constituido el domicilio procesal.

2. Tenga por promovida la presente acción autosatisfactiva contra el actual intendente de la ciudad de DE MERCEDES.

3. Tenga presente las constancias probatorias adjuntas y las obrantes en este tribunal.

4.-Por introducida en debido tiempo y legal forma el planteo de la cuestión constitucional y convencional.

5.- Se dicte medida autosatisfactiva con habilitación de días y horas inhábiles ordenando al sr actual intendente municipal que ponga en posesión del cargo al Sr VICTOR MANUEL CEMBORAIN intendente electo de Mercedes que jurara como tal conforme las constancias adjuntas el dia 10 de diciembre del 2013 haciendo entrega de las cosas muebles e inmueble para el ejercicio del cargo de intendente municipal, para el que se postulara, fuera electo, proclamado y jurado conforme los arts. 220,222, 223 cc y sig de la Constitucion Provincial.

Proveer de conformidad. SERA JUSTICIA.


Lunes, 9 de diciembre de 2013


 


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DEPORTES
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El Fortín se impuso desde los doce pasos, luego de empatar sin goles en el tiempo reglamentario. El conjunto de Liniers terminó con diez por la expulsión de Braian Romero a los 14 minutos del primer tiempo.
COMUNICADO DE CAME
Las ventas minoristas pymes bajaron 7,3% en el mes de abril
Las ventas minoristas pymes descendieron 7,3% anual en abril, a precios constantes, y acumulan una caída de 18,4% en el primer cuatrimestre del año. En la comparación mensual desestacionalizada, repuntaron un 1,6%.
ANÁLISIS POLÍTICO
"Es un adolescente jugando a ser presidente pero en un mundo peligroso"
Raúl Montenegro, Biólogo y profesor titular de la Universidad Nacional de Córdoba dialogó con Radio Sudamericana sobre la gestión de Javier Milei.
BOLETÍN OFICIAL
Es oficial la suba del salario mínimo: en mayo pasó a $234.315
El Poder Ejecutivo tomó la decisión luego de que fracasara la reunión entre las empresas y los sindicatos.
MUNDO
Tres soldados israelíes murieron en un ataque terrorista con cohetes en un cruce fronterizo de Gaza
Otros tres militares de los 12 heridos se encuentran en estado grave. El brazo armado de Hamas, las Brigadas al Qasam, reivindicó la agresión, que llevó a las autoridades israelíes a cerrar el paso de Kerem Shalom.
TRAGEDIA
Al menos 78 muertos y 115.000 desalojados en Brasil por las inundaciones
El sur de Brasil atraviesa una tragedia humanitaria a raíz de las intensas lluvias que dejaron ciudades bajo el agua. El presidente Lula da Silva viajó a la zona y prometió recursos.
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