CASO MAXI AQUINO
Fundamentos de la sentencia que condenó a “Josele” Altamirano
El pasado 3 de octubre el Tribunal Oral Penal Nº2 de esta ciudad sentenció a 22 años de prisión a Juan José Andrés Altamirano, “Josele”, por homicidio simple y lo absolvió del delito por robo calificado por el uso de arma en grado de tentativa, por el crimen de Maximiliano Aquino ocurrido el 1 de agosto de 2015. Ayer, desde la página web del Poder Judicial, dieron a conocer los fundamentos de la sentencia, en un texto extenso de 78 páginas.
Ante el alegato de la Defensa, señalada por Hermindo González, que el accionar policial fue ilegítimo desde el allanamiento sin orden, ocurrido el 1 de agosto de 2015 a las 11 en casa del imputado en el barrio Seminario, luego se secuestraron algunas prendas sin dejar constancias en actas de lo ocurrido, el Tribunal dijo que se trató de “un planteo impugnativo de la defensa, el actuar policial resulta válido no sólo porque su desarrollo se enmarca dentro de las facultades policiales previstas en la legislación vigente, sino además por no advertir la defensa afectación a derecho alguno del imputado que, con entidad de agravio sustente su planteo en razón de perjuicio cierto que no invoca ni prueba en audiencia”, explicó en su extenso fundamento. Sorteada esta cuestión, la vinculación de Juan José Andrés Altamirano a la causa en calidad de autor reconoce tres puntos de apoyo, uno documental, otro pericial genético y un tercero, indiciario, de base testimonial. Cada uno fue detalladamente explicado, de lo cual se extrae textualmente que: “Nunca a lo largo de la causa Sáez (padrastro de “Josele”, quien estuvo en el momento del allanamiento) refirió que el pantalón no se hubiera hallado en el domicilio ni menos aún sugirió lo que la defensa pretende, que el mismo fue puesto allí por el personal policial. Por lo que también deberán descartarse tales afirmaciones por carecer de sustento alguno”. Por otra parte, “vincula al imputado al hecho que se le atribuye, las testimoniales vertidas a lo largo de la instrucción por Melisa Arrúa (amiga que estuvo en el momento del hecho con la víctima) quien establece como referencia que el agresor de Maximiliano Aquino no media mayor altura que la víctima y que su porte era de similares características (ambos delgados)”.
DESTA17
— “Todos los testimonios dan una identidad: Josele Altamirano, y una proximidad: lo conocen del barrio; una conducta: andar en moto haciéndose llevar porque no sabe manejar, una habitualidad: el consumo de drogas y alcohol; la permanencia en lugares públicos y no en su domicilio donde es visto acompañado de otros sujetos en moto en horas de la noche y primeras horas de la mañana que refuerzan la hipótesis de la autoría”, expresan en otra parte del extenso fundamento. “La habitualidad del consumo, a partir del testimonio de Fidel Arce (kiosquero del barrio), la habitualidad delictiva a partir del testimonio de Cáceres, (vecino del imputado) que no sabe conducir a partir de la valoración del testimonio del padrastro del imputado Alejandrino Sáez y Jorge Cáceres y de este último como de Ariel Molina respecto del empleo de una motocicleta de 110 centímetros cúbicos de color oscuro”, explican en otro párrafo. Por otra parte, el fundamento de la absolución por “intento de robo“ explica el Tribunal que “lo que se afirma es que, si bien la acusación se puede fundar en presunción respecto de la finalidad de cometer un robo por parte del agente a partir de testimoniales, no alcanza para sostener la acusación en etapa de plenario sin afectar el derecho de defensa en juicio… el Tribunal no considera que el acto de saltar de la motocicleta y acercarse a pie a las víctimas constituya acto de ejecución del robo, sin perjuicio que indiciariamente podamos fundar el móvil a partir de ello”. “Hecho que se califica como Homicidio Simple y por el cual deberá responder Juan José Andrés Altamirano en calidad de coautor, puesto que ha perfeccionando la premisa que encierra el tipo penal: “El que matara a otro” poniendo fin a la vida de Maximiliano Rodrigo Aquino tengo por acreditada la existencia del hecho como la participación criminal del imputado a quien deberá atribuírsele el mismo en calidad de coautoría”. “En cuanto a la coautoría, preciso que ambos agentes actuaron de común acuerdo con lo cual el hecho debe ser atribuido en calidad de coautoría por división funcional del hecho, toda vez que sabiendo lo que hacían (dolo), tuvieron el dominio del hecho en la medida que el aporte de cada uno, aporte que revestía la misma gravedad e importancia en la ejecución del hecho uno en el acometimiento y le otro (no habido a la fecha), en facilitar la huida. El voto en todos los casos fue unánime del Tribunal, como también de los fundamentos expuestos.
Viernes, 14 de octubre de 2016
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