LEY OLIMPIA
Difusión de imágenes de sexo no consentidas y Código Penal
¿Era necesaria una nueva ley que regule algo que, al parecer, ya estaba regulado? Muchas preguntas y pocas respuestas. Porque a veces, un exceso de protección normativa deja de ser protección para convertirse en confusión.
En nuestro país, la violencia contra la mujer está regulada en varias normativas, pero dos son, según nuestro parecer, las más importantes que se ocupan de esta problemática: la Ley 26.485, de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como "Convención de Belem do Para", aprobada por la Ley 24.632/1996, las que -si bien no son una ley de género en sentido estricto, vale decir que son abarcativas de ambos sexos- sí regulan distintas clases de violencia contra la mujer, entre las que se incorporó, recientemente, la "violencia ejercida en espacios digitales" mediante la sanción y promulgación de la Ley 27.736 el 10 de octubre de 2023, conocida como "Ley Olimpia", cuyo nombre se debe a Olimpia Coral Melo, una activista mexicana que, cuando contaba 19 años, su ex pareja difundió por las redes sociales un video de contenido sexual sin su consentimiento, circunstancia que la impulsó a crear un movimiento de lucha contra la violencia digital contra las mujeres que, con el tiempo, se propagó por varios países de la región, con la finalidad de incorporar al Código penal como delito este tipo de conductas.
La difusión de imágenes, videos, mensajes, etcétera, de contenido sexual sin el consentimiento de la mujer, a través de un dispositivo electrónico, que se pretende criminalizar, configura una conducta muy similar a lo que en el derecho comparado se conoce con el nombre de "sexting" (del anglosajón sex -sexo- y texting -envío de mensajes de texto), que algunos denominan "sexting ajeno" (obtención de imágenes sexuales con permiso o acuerdo entre las partes, pero no para que sean difundidas) o "pornovenganza" (que sería un caso de extorsión, si se persigue una exigencia económica o, simplemente, una forma de coacción, si la exigencia tiene otras particularidades, por ejemplo, tener relaciones sexuales, continuar con la relación de pareja, etcétera).
Pero, en rigor de verdad, estas conductas que se manifiestan como la obtención de imágenes íntimas con el consentimiento de ambas partes, que son posteriormente difundidas por las redes sociales sin la autorización o conformidad de la mujer afectada -que ya en su momento nosotros hemos reclamado su penalización- (véase nuestra opinión en Buompadre Jorge E., Violencia de género en la era digital, Editorial Astrea, Bs. As., 2016), no están tipificadas como delito, en forma autónoma, en el Código penal, salvo en algunos Códigos contravencionales, por ejemplo el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA).
La Ley Olimpia -enunciada más arriba- regula sólo el caso de la violencia digital pero, entiéndase bien, se trata de la violencia "de género" digital (no de cualquier otro tipo de violencia de las que se describen en el Código penal para otros delitos, como por ejemplo, el robo, la violación sexual, la extorsión, etcétera), vale decir, de un tipo de violencia que se ejerce "contra una mujer", con el empleo de un medio electrónico o telemático, de manera que no alcanza el caso inverso, es decir, aquél caso en el que el hombre es agredido digitalmente por una mujer, hipótesis que habrá que encuadrar, naturalmente, en otras figuras (por ejemplo, calumnia, injuria, violación de comunicaciones electrónicas no destinadas a la publicidad, amenazas, etcétera), pero no se tratará de un caso enmarcado en las leyes mencionadas.
La Ley Olimpia -pese a regular una amplia definición de "violencia digital", comprensiva de otras situaciones igualmente graves y atentatorias de los derechos de las mujeres como, por ejemplo, la reproducción de discursos de odio, espionaje virtual, acceso no autorizado a dispositivos electrónicos, robo y difusión de datos personales, acciones contra la integridad sexual, etcétera, no es una ley penal (porque no tipifica delitos, no incorpora delitos al Código penal, ni significa una reforma del mismo en tal sentido), ni tampoco implica, como antes dije, una ley de género (porque no comprende al sexo opuesto, masculino), sino una ley de violencia de género digital "contra las mujeres", cuyo empleo en los tribunales de justicia deberá formalizarse conforme las prescripciones de la Ley 26.485 de Violencia contra la Mujer.
Sin lugar a dudas, debemos convenir en que esta nueva normativa implica un gran avance en la lucha por los derechos de las mujeres, especialmente, cuando el medio utilizado por el infractor es un medio digital o telemático, debido, justamente, no sólo a la gigantesca e incontrolable propagación en el mundo digital que ello implica, sino también por la devastación psicológica que produce en las víctimas este tipo de conductas, pero, frente a esta situación, y reconociendo las graves, y muchas veces irreversibles consecuencias hacia las que derivan (como los casos de suicidio de las víctimas), nos debemos preguntar ¿era necesario decirlo en una ley, una más de las tantas que hay?.
¿No estaba prevista, también, la violencia digital en la Ley (madre) 26.485, cuando se hace referencia al concepto de violencia contra la mujer, diciendo que es "toda conducta", acción u omisión (artículo 4).
O cuando se alude a la violencia psicológica y se menciona a "cualquier otro medio" que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación" (artículo 5.2)
O, cuando se describe la violencia mediática, se reseña a aquella publicación o "difusión de mensajes e imágenes" estereotipadas a través de "cualquier medio masivo de comunicación"
o "mensajes e imágenes pornográficas" (artículo 6.f), etcétera. ¿no son las redes sociales un medio masivo de comunicación?
¿Era necesaria una nueva ley que regule algo que, al parecer, ya estaba regulado?.
Muchas preguntas y pocas respuestas. Porque a veces, un exceso de protección normativa, deja de ser protección para convertirse en confusión.
Esperemos que el análisis, la crítica especializada, la doctrina y la jurisprudencia, etcétera, en el abordaje de esta problemática, contribuyan a aclarar todas estas dudas, con respuestas racionales, en un futuro no muy lejano.
(*) Profesor de Derecho Penal y Extraordinario de la Universidad Nacional del Nordeste (UNNE).
Miércoles, 25 de octubre de 2023
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