NULIDAD DE FILIACIÓN
Conceden indemnización extra-patrimonial a quien creía ser padre de una niña
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Goya concedió una indemnización a título de daño extra-patrimonial a un hombre luego de que éste reclamara la nulidad del acto de reconocimiento filial. Las pruebas indicaban que fue inducido a creer que era el padre biológico de una niña. Los magistrados analizaron el derecho a la identidad, que no se refiere sólo a conocer el propio origen sino también saber si se es hijo de tal o cual persona, o si uno es o no padre.
Un hombre, con la asistencia letrada del Defensor Oficial Civil, Dr. Antonio Rivero Olivera, acudió a la justicia para promover la nulidad del reconocimiento filiatorio de una niña contra su madre, además de reclamar la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
La mujer contestó la demanda y negó los hechos, indicando que siempre rechazó el reconocimiento por no tener seguridad de su paternidad. Y se opuso a la reparación económica porque indicó que E.A.J. sabía de sus dudas, y nunca lo engañó al respecto.
Con las pruebas de ADN, la jueza de Familia Subrogante lo excluyó de la paternidad biológica, y al mismo tiempo rechazó la reparación del daño no patrimonial (moral) reclamado porque no encontró pruebas en ese sentido.
El hombre acudió a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Goya cuestionando la respuesta desfavorable en cuanto al pedido de indemnización por daño extra-patrimonial.
Los doctores Liana Aguirre y Jorge Muniagurria conminaron tanto a la madre, como al Ministerio Público de Menores a iniciar las acciones tendientes a la determinación de la paternidad y reconocimiento de la nena, por entender que la decisión era imprescindible para proteger el interés y bienestar de la niña. Y no aceptaron el reclamo por daño extrapatrimonial, pero a diferencia de la instancia anterior, por reconducción oficiosa de la acción.
La causa llegó a la Corte Provincial, que revocó el rechazo del daño moral y reenvió la causa para una nueva evaluación.
Así las cosas, los integrantes de la Cámara analizaron varias cuestiones: el derecho a la identidad no sólo respecto de la niña sino del padre que cree serlo y no lo es; el daño extra-patrimonial y cómo se configura en cada caso; y cuál era el invocado en este proceso.
Los magistrados examinaron las pruebas, los indicios y presunciones y especialmente, la conducta de la madre de la niña, antes y durante el desarrollo del proceso.
Reparación y daño extrapatrimonial
E.A.J. pidió un resarcimiento de $20.000 por las lesiones de índole extra-patrimonial derivadas del sostenimiento, por parte de la madre, de una mentira respecto del vínculo con quien no era su hija biológica.
Esas lesiones se tradujeron en padecimientos, sufrimientos, afectación de valores espirituales íntimos y apreciados; también interfirió en su proyecto de vida ya que la idea de un hijo o hija lo constituye por sí, en su esencia, lo que se vio cortado de raíz ante el descubrimiento del engaño.
La reparación –considerada el “precio del consuelo”- apunta a resarcir o mitigar el dolor de la víctima –en este caso el demandante- a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias y dando confort a su padecimiento.
En cuanto al daño extra-patrimonial, se trata de la lesión a los sentimientos que determinan dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria.
Derecho a la Identidad
En este proceso el eje de discusión fue un único tópico: el derecho a la identidad. ”Y si bien mediante la Sentencia N° 12, lo evaluamos desde la posición de la niña y a la luz de la Convención sobre los Derechos del Niño (…) el planteo ahora bajo análisis, nos conmina a examinar ese mismo derecho a la identidad pero ya no desde la óptica de la hija sino desde la del actor que creyéndose padre no lo es”.
La identidad, si bien no es un derecho exclusivo de los niños y niñas, entraña una importancia especial durante la niñez, destacaron los magistrados.
“Afirmar que el derecho a la identidad no es propio de los niños y niñas importa, en el caso, considerar que aquí también estuvo cuestionado y comprometido, desde el inicio, el derecho a la identidad de E.A.J., pues conforme lo define el diccionario de la Real Academia Española, en las acepciones que resultan aplicables, la identidad es el conjunto de rasgos propios de un individuo o de una colectividad que los caracterizan frente a los demás y la conciencia que una persona tiene de ser ella misma y distinta a las demás”.
Indudablemente, la identidad incluye no sólo el derecho de conocer el propio origen, sino también saber si se es hijo de tal o cual persona, o si uno es o no padre.
Se redirigió la mirada sobre “la otra cara de la moneda” y que representa el derecho a la identidad de alguien que se erigió como padre biológico sin serlo; derecho abiertamente vulnerado -al igual que con la niña-, por lo que se torna razonable presumir como cierta la afectación espiritual invocada.
Más todavía, al enfrentarlo con las demás constancias del juicio, en particular la conducta de la mujer durante el proceso, cuando se desdijo en la audiencia admitiendo las “sospechas” o “dudas” sobre la paternidad de EAJ.
La madre omitió transmitir esa falta de certeza a fin de que pudiera despejarla antes de la inscripción en el Registro civil; sustrajo a la niña de su verdad biológica, violentando su derecho fundamental a la identidad; y colaboró con la generación de un vínculo de padre-hija basado “en una imperdonable mentira (o verdad a medias)”.
Jueves, 17 de marzo de 2022
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