Lunes  20 de Mayo del 2024
  
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Declaran nula una escritura obtenida por un abogado como pago de honorarios

El doctor César Daniel Romero del Juzgado Civil, Comercial, Laboral, Familia, Niñez y Adolescencia y de Paz del Departamento de San Roque dispuso en una novedosa sentencia la nulidad de una Escritura Pública de dación en pago y donación de dos inmuebles, otorgada por un heredero declarado en un juicio sucesorio a favor del mismo abogado que lo tramitó, en concepto de pago de honorarios profesionales y cuyo bienes dados en pago integran el acervo hereditario de la sucesión en cuestión.




12 de Abril, 2024

Se trata de un inmueble que integraba el acervo hereditario de un juicio sucesorio que fue tramitado por un profesional del derecho y por el cual se regularon sus respectivos honorarios profesionales. Así, en el año 1996 a través de una Escritura Pública de dación en pago y donación –posteriormente inscripta en el ente registral y catastral- el profesional recibió por parte de un heredero declarado, dos propiedades comprendidas en el proceso que intervino, en concepto de pago de sus estipendios profesionales por la labor realizada en la tramitación del mismo.

Tras la muerte del profesional, sus herederos pretendieron reivindicar una de esas propiedades, mediante una reconvención por reivindicación en el marco de un juicio de prescripción adquisitiva, pero el magistrado consideró que la escritura inicial que los instituyó como titulares de dominio, no era legal.

"Las partes no repararon –incluyendo a la notaria ante la cual se realizó la Escritura en cuestión- en que el negocio que estaban celebrando se encontraba alcanzado por una prohibición legal que afectaría su validez y eficacia y que no podía ser desconocida por el profesional del derecho" consideró el magistrado.

En este sentido, en el fallo del Juzgado Civil, Comercial, Laboral, Familia, Niñez y Adolescencia y de Paz del Departamento de San Roque, el doctor Cesar Daniel Romero del Juzgado Civil, Comercial, Laboral, Familia, Niñez y Adolescencia y de Paz del Departamento de San Roque resolvió que; "el pago queda hecho, cuando el acreedor recibe voluntariamente por pago de la deuda, alguna cosa que no sea dinero en sustitución de lo que se le debía entregar, o del hecho que se le debía prestar pero las partes no repararon –incluyendo a la notaria ante la cual se realizó la Escritura en cuestión- que el negocio que estaban celebrando se encontraba alcanzado por una prohibición legal que afectaría su validez y eficacia…".

Fundamentos:

Aclaró que el art. 1442 del Código Civil prohibía las cesiones a favor de los abogados o procuradores judiciales de acciones de cualquier naturaleza […] en los procesos en que ejercieren o hubieren ejercido sus oficios. Estos principios contenidos en el art. 1442, están ahora reflejados en el art. 1002 del nuevo Código Civil y Comercial donde consta; "no pueden contratar en interés propio […] c) los abogados y procuradores respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido.

A su vez, el juez manifestó que; "No debe olvidarse que el abogado que interviene en juicio es un auxiliar de la justicia, de manera que la actividad jurisdiccional se vería seriamente comprometida y resentida si se admitiera que el letrado adquiriese por contrato de cesión o dación en pago los derechos y acciones o en el caso particular bienes inmuebles comprendidos en el proceso en que intervino".

Cabe destacar que estas prohibiciones fueron concebidas para evitar el temor a conflictos y colisión de intereses entre cedente y cesionario. El peligro de abusos y coacciones, la influencia del primero sobre el segundo, y la necesidad de evitar sospechas sobre la imparcialidad de la justicia. Además, indicó que la alta moral que inspira este precepto y atento a que el bien jurídico tutelado es asegurar la recta administración de justicia -aspectos todos ellos que exceden en mucho la esfera de los derechos individuales- la infracción a lo dispuesto desemboca en la nulidad absoluta y manifiesta del acto.

La solución:

En primer lugar, el Juez Civil, Comercial, Laboral, Familia, Niñez y Adolescencia y de Paz del Departamento de San Roque, doctor Cesar Daniel Romero, resolvió rechazar la reconvención por reivindicación respecto del inmueble individualizado e inscripto en el Registro de Propiedad y por ante catastro provincial. Declaró la nulidad absoluta de la escritura otorgada que corresponde a dación en pago y donación otorgada al profesional fallecido y todos los actos y negocios jurídicos derivados de la misma. Y por último, hizo lugar a la demanda de prescripción adquisitiva de dominio interpuesta por los poseedores de la propiedad ubicada en la localidad de San Roque.

Indicó que el artículo 387 del Código Civil y Comercial argentino establece que: «La nulidad absoluta puede declararse por el juez, aun sin mediar petición de parte, si es manifiesta en el momento de dictar sentencia. […]. No puede sanearse por la confirmación del acto ni por la prescripción». (en igual sentido el art. 1047 del Código Civil derogado).

El magistrado resolvió que "quien pretende reivindicar un bien de su propiedad, debe probar: a) derecho a poseer, b) pérdida de la posesión; c) posesión actual en el demandado; d) una cosa en condiciones de ser poseída, perfectamente determinada, presente y no futura".

Así también consideró que "En el caso de la reivindicación de cosa inmuebles, la ley exige que el que se titula como dueño debe probar tal aserto para que la acción prospere -el ius possidendi" y agregó que "Se trata de una condición sine qua non porque esta acción tiende a modificar el estado posesorio actual de la cosa".


Viernes, 12 de abril de 2024


 


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