Miércoles  25 de Diciembre del 2024
  
PERUGORRIA

La Corte Suprema dejó firme la sentencia del STJ, de un condenado a 6 años de prisión por agresión sexual agravada a una niña de 15 años

La Corte Federal desestimó el recurso directo de la parte recurrente, presentado por el Defensor Oficial doctor José Nicolás Báez, girando las actuaciones con el fallo suscripto en fecha 07/11/2023 por los ministros, doctores Rosatti Horacio Daniel, Maqueda Juan Carlos, Rosenkrantz Carlos Fernando y Lorenzetti Ricardo Luis, en los autos caratulados: CSJ 1246/2022/RH1 Franco, Esteban Aníbal s/abuso sexual agravado por acceso carnal – Perugorría.




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En el caso, el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes mediante la Sentencia N° 242 de fecha 21/09/2021, suscripta con sus miembros titulares Doctores, Alejandro Alberto Chain, Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Doctor Luis Eduardo Rey Vázquez, en el marco de la causa caratulada: PXC 7655/16 “F., E. A.P/ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR ACCESO CARNAL – PERUGORRIA”, rechazó el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa Oficial, confirmándose la condena impuesta a E. A. F., en la Sentencia N° 85 del Tribunal Oral Penal de Mercedes (hoy Tribunal de Juicio) que resolvió condenar a E. A. F., a la pena de 6 años de prisión, por la comisión del delito de “Abuso sexual agravado por acceso carnal” previsto por los arts. 12, 29, inc. 3°, 45 y 119, 3° párr. en función del 1° del Código Penal.

Contra ese pronunciamiento, el defensor oficial Dr. Báez dedujo recurso extraordinario federal, cuya denegatoria por inoficioso en fecha 22/04/22, dio lugar a la presentación directa de la queja ante la Corte.

El Recurso de casación de la defensa oficial

La defensa oficial del acusado, a cargo en aquella oportunidad de la doctora María Alicia Colombi de Jaime, Defensora Oficial del Tribunal Oral Penal, planteó ante el STJ en la instancia de casación, que todas las relaciones sexuales entre la víctima y el imputado fueron consumadas de manera consentidas y por ende, en virtud de la edad de la víctima, se tuvo que haber responsabilizado al Sr. F. de abuso sexual por aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima (art. 120 del CP) y no por abuso sexual con acceso carnal (art. 119, 3° párr. del C.P.); pese a que la joven en debate y anteriormente en Cámara Gesell reconoce haber tenido relaciones consentidas con el imputado en fechas anteriores al 03/05/2016, aun cuando del debate surge que la víctima concurría en forma asidua al domicilio del imputado en forma anterior.

Indicó el impugnante, que no se tuvo en cuenta que ella iba en moto, que él estaba parado al lado del caballo, que conocía al imputado, y que ya habían mantenido relaciones sexuales; todos puntos que a la luz de la sana crítica racional, aportan un indicador que no se corresponde con una relación carente de voluntad. Asimismo, agregó que de las declaraciones de la propia víctima surge que él le propuso irse con ella, no la llevó a la fuerza, le pidió que pare y ella paró; pero el Tribunal da una interpretación que no surge de los dichos de la joven respecto a su sentimiento de temor, dado el rebenque que tenía en la mano el imputado, que debió haber sido por estar moviéndose a caballo; entendiendo la defensa que no se puede tener por probado el temor a sufrir un mal inminente, sin tener sustento probatorio para ello y que frente a la falta de violencia o intimidación para la realización del acto sexual, corresponde encuadrar la conducta en los parámetros del art. 120 del C.P.

Los hechos

En el marco del juicio llevado a cabo por el tribunal Oral Penal de la ciudad de Mercedes, dio por probado que “[…] “El día 3 de mayo de 2016 aproximadamente a las 18.30 h, en la zona montuosa cerca del guardaganado de la tranquera del establecimiento rural “El Chircal”, a la vera de la ruta provincial N° 24 el imputado Esteban Aníbal Franco interceptó a la entonces menor, de 15 años de edad, XXX, quien regresaba de la escuela con destino a su domicilio, la obligó mediante amenazas a que se baje de la moto en la que se desplazaba, la llevó de hacia un monte cercano, la acostó, le sacó el pantalón, se sacó la bombacha de campo que vestía y entre amenazas de que no grite y con la “guacha” en la mano, introdujo su pene en la vagina de la adolescente hasta que eyaculó y la volvió a amenazar con hacerle daño a su padre si contaba lo ocurrido […]”.

La sentencia de Casación

El Superior Tribunal estableció que fueron acreditados los hechos en sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, en relación a las pruebas incorporadas desde el inicio del proceso y las valoraciones que el “a quo” efectúa sobre los testimonios rendidos, pero que según se aprecia, generaron convencimiento en el tribunal de juicio al ser evaluadas con las demás pruebas producidas, como ser: el informe forense (fs. 24) el acta de secuestro preventivo de prendas de vestir (fs. 25), el informe técnico pericial elaborado por el bioquímico Dr. Pedro César Mautino (fs. 31) el informe técnico pericial de la División Química Legal de la Pcia de Ctes. realizado sobre prenda de la víctima (fs. 149) el acta de tomas de muestras (hisopado bucal) al imputado y a la menor víctima de autos que lucen a (fs. 123/124) y los resultados de estudios de ADN (fs. 251/255), que corroboran la presencia de material genético del imputado y la menor víctima en la ropa interior de la misma, “la que presentó solución de continuidad de larga data al examen genital”; por lo que las declaraciones se encuentran corroboradas en todo su contexto por las pruebas documentales, y por ello las convierten en testimonios claros, veraces, seguros y coherentes, sin motivos para restarle credibilidad sino que más bien permitieron la reconstrucción de los hechos, en el cual el sujeto activo interceptó a la joven XXX cuando ésta regresaba de la escuela a bordo de su moto ciclomotor con rumbo hacia su domicilio, la coaccionó a detenerse, la tomó del brazo y por medio de amenazas la llevó hacia la zona de un monte, donde la acostó y le quitó el pantalón, luego él se sacó la bombacha de campo que vestía y la penetró vía vaginal hasta eyacular; retirándose ambos del lugar amenazándola para que no dijera nada.

En el caso, el imputado Franco portaba en su mano un elemento por poder intimidante “la guacha” cuando la amenazaba con hacerle algo y luego al finalizar para que no contara lo ocurrido; además del contexto de desolación de la zona que naturalmente exacerba la situación de miedo ante la imposibilidad de pedir auxilio frente a la agresión, más la lejanía del lugar que se encontraba a 2 km. de la casa de su padre.

El tribunal de casación encontró que los datos vertidos concuerdan y son coincidentes con lo narrado por su padre y otras manifestaciones que se extraen de los testigos Monzón, respecto a que el encausado Franco cruzaba por ese guardaganado al salir del establecimiento rural donde trabajaba a la hora aproximada en que se produjo el hecho delictuoso, que casi siempre se dirigía montado a caballo, siendo aquella la ruta que lleva a la estancia “Santa Teresita” donde por entonces vivía la menor víctima y la existencia de ese referido monte que se forma debido a la vegetación en el lugar, corroborada en las tomas fotográficas como se indicó.

En este sentido, el STJ Tribunal en numerosos pronunciamientos ha dicho, que en casos como el presente, que no suceden a “coram populo”, oculto a la vista de terceros, los dichos de la víctima: “Son válidos para fundar la sentencia condenatoria por el delito de abuso sexual los testimonios de la víctima y su familia si no se pudo contar con otros.” (Sent. N° 40/06, 98/07; 28/09; 96/09, 152/15); y que este tipo de delito lleva ínsito una dificultad probatoria que exige al sentenciante un cuidado especial para sopesar las pruebas, en la mayoría de los casos de esta naturaleza, los lugares de comisión se corresponden a ámbitos privados, alejados de la vista de terceras personas que conlleva a la ausencia de testigos directos y sin la existencia de rastros o evidencias físicas. Es así, que la declaración de la víctima juega un rol fundamental en estos casos, al decir de la C.S.J.N. que “la declaración testimonial es un medio de prueba que se privilegia frente a modos particulares de ejecución en los que deliberadamente se borran las huellas, o bien se trata de delitos que no dejen rastros de su perpetración, o se cometen al amparo de la privacidad. En tales supuestos a los testigos se los llama necesarios”; siguiendo los lineamientos de la ley 26.485 de “Protección Integral de la Mujer” (art. 16 inc. i); Convención de los Derechos del Niño, signada por la República Argentina que asumió el compromiso de […] proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales […] art. 34 y sumado a la condición de fémina, la Convención Belem do Pará, por lo que en estos casos se deben llevar adelante las medidas más adecuadas, para mitigar los efectos nocivos o negativos del ilícito (también conocido como victimización primaria) y, a su vez, procurar que el daño no se vea potenciado como consecuencia de su participación con el sistema de justicia (victimización secundaria); en todas las fases del procedimiento penal, en aras de salvaguardar la integridad física y psicológica de la niña.

En efecto, la cadena de testimonios logran ratificar la versión brindada por la niña en su declaración, datos verificados por medio de lo narrado por su padre a quien anotició inmediatamente de producido el hecho, detallando las circunstancias en que ocurrieron permitiendo aflorar la verosimilitud de los episodios padecidos; y nunca mencionó a otra persona, sólo al imputado Franco, sin signos de fabulación, como lo corroboró el informe psicológico de la víctima a fs. 96/97 como elemento de juicio incriminatorio. En el caso de autos, la víctima demuestra lo síntomas compatibles de la vivencia traumática, como se indicó.

Y no surge demostrado consentimiento alguno, y por tanto se ha consumado el abuso sexual con acceso carnal respecto de XXX, quien contaba con 15 años de edad en aquella fecha (03/05/2016); siendo irrelevante para la configuración del tipo penal el haber mantenido una relación de pareja con anterioridad al hecho; ya que “[…] sea cual fuere la tendencia sexual de la víctima, lo cual no se encuentra en discusión, aquella está en su derecho de elegir libremente con quien desea tener relaciones sexuales, resultando evidente que el acusado afectó la libertad sexual de la víctima y por ello el bien jurídico protegido por la norma (Art. 119 3er. párrafo del C.P.) Sent. N° 25/2010 del ST.J. De manera que es: “[…] Igualmente irrelevante es que la menor haya tenido experiencia sexual anterior; ello tiene relativa importancia cuando se trata de una menor de 14 años de edad y por otra parte, lo que la ley protege es la libertad sexual […]”. Sent. N° 101/2007 del S.T.J.

Se halló acreditado como se indicó en las declaraciones de la víctima y el examen psicológico sobre las consecuencias psíquicas que el hecho investigado le produjo, que la joven no se prestó al acto en forma voluntaria, siendo forzada y amenazada por el imputado, quien la abordó de sorpresa interceptándola sola en su camino de regreso.


Jueves, 11 de abril de 2024


 


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