Viernes  29 de Marzo del 2024
  
CONFIRMADO

El esposo de la candidata a senadora y el hermano del candidato a diputado de ECO bajaron a Bassi en Goya

Tal lo previsto, y luego de una jornada de plena tensión política, el STJ inhabilitó a Gerardo Bassi para ser candidato a Intendente de Goya. El alto cuerpo (4 votos a 0) consideró que, siendo Viceintendente en el período anterior, Bassi no posee los avales constitucionales para volver a...




El fallo fue fundamentado por Eduardo Panseri, y tuvo la adhesión de los ministros Chaín, Rey Vázquez y Semhan. Niz no se encuentra en la provincia.

La sentencia completa

*.1C0103.672240.*
D03 10030/1
En la ciudad de Corrientes a los 21 días del mes de septiembre de 2017, estando reunidos los Señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional N° 3 Dra. Adriana Camino, tomaron en consideración el expediente "LEGAJO DE APELACIÓN EN LOS AUTOS: FRENTE CORRIENTE PODEMOS MAS (INTENDENTE-VICE) S/ RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICO - POLÍTICA" D03 10030/1.

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE CUESTIÓN:
QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LA CUESTIÓN PLANTEADA
EL SR. MINISTRO DR. EDUARDO GILBERTO PANSERI, dicen:
I- Que la Sra. Juez Electoral, el 4 de septiembre de 2017 rechazó la impugnación de la postulación y oficializó la candidatura de Gerardo Horacio Bassi por la ALIANZA FRENTE CORRIENTES PODEMOS MÁS para la categoría de intendente en la ciudad de Goya, en las elecciones del día 8 de octubre de 2017. (res. 433, fs. 36/38)

A fojas 56, la juez a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de los Partidos Unión Cívica Radical (UCR) y Afirmación para una República de Iguales (ARI), obrante a fojas 39/41 del presente legajo, elevando las actuaciones a la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral.

A fojas 72/74 vuelta, la Excma. Cámara luego de la intervención del Sr. Fiscal General a fojas 63/64, efectuó una breve reseña de la causa y rechazó el recurso citando, en apoyo de su decisión, sus propio precedentes en la causa “CARÁTULA PROVISORIA EN AUTOS: ALIANZA DEL MUNICIPIO PASO DE LOS LIBRES ENTRE LOS PARTIDOS: U.C.R.; DE TODOS; M.I.D.; ACCIÓN POR LA REPÚBLICA; MOVIMIENTO SIEMPRE CTES.; ACCIÓN POR CORRIENTES; PRO; UNIÓN CELESTE Y BLANCO; MOVIMIENTO LIBRES DEL SUR; SOCIALISTA; CONSERVADOR; POPULAR (INTENDNETE – VICE) S/RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICO POLÍTICA” Expte. N°8383, donde recayera la Resolución N° 47 del 7 de septiembre de 2013 y otras. (Exptes. N°8491/13, 8559/13, 8476/13, 8619/13, 8598/13, 8638/13, 8730/13, 8508/13 y 8383/13)

II- Que disconformes, los apoderados de los Partidos UNIÓN CÍVICA RADICAL (UCR) y AFIRMACIÓN PARA UNA REPÚBLICA IGUALITARIA (ARI), interpusieron a fojas 83/87 recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley y, debidamente sustanciados constando a fojas 89/96 vuelta el responde de los apoderados de la ALIANZA FRENTE CORRIENTES PODEMOS MÁS, fueron declarados formalmente admisibles por la Cámara a fojas 98/99, elevándose las actuaciones a éste Superior Tribunal y recibidas, previa vista al Fiscal General en cumplimiento del artículo 286 del C.P.C.yC. (fs. 104/vta.), se llamaron AUTOS PARA SENTENCIA. (fs. 105)

III- Que en ese estado, constatados los recaudos de admisibilidad formal y cumplimentando la expresión de agravios las exigencias del artículo 278 del C.P.C.y C., el Superior Tribunal se limitará a ejercer la jurisdicción apelada, dentro de los límites de los recursos elevados para su consideración, cuidando, como siempre, de no actuar como un tribunal de tercera instancia.

DE LA NULIDAD EXTRAORDINARIA
De la atenta lectura del escrito obrante a fojas 83/85, tal como observan los apoderados de la ALIANZA FRENTE CORRIENTES PODEMOS MÁS en su responde, no se desprenden críticas al fallo por incongruencia, falta de concurrencia de la mayoría necesaria para resolver o ausencia de fundamentación, vicios que habilitarían el examen de procedencia del recurso en examen, sino por arbitrariedad e incurrir en el absurdo, supuestos errores de juzgamiento que deben ser abordados en el ámbito del recurso de inaplicabilidad de ley donde, en rigor, fueron planteados como agravios, por lo que no cabe su consideración en la instancia.

DE LA INAPLICABILIDAD DE LEY
Afirman los recurrentes que la sentencia de la Cámara es arbitraria y lesiva de los legítimos derechos de los partidos políticos que representan, incurriendo en el absurdo al apreciar el plexo normativo en franca violación de los derechos de igualdad y defensa en juicio, en tanto no se ajusta a los principios de razonabilidad, congruencia y coherencia a los que deben ceñirse todos los actos jurisdiccionales, conforme impone la ley aplicable, extremo que la descalifica como sentencia válida.

Manifiestan que el Sr. Gerardo Horacio Bassi fue Viceintendente de la ciudad de Goya en el período 2009-2013, asumiendo como Intendente el mismo día que finalizó su mandato como Viceintendente, 10 de diciembre de 2013, por el período 2013- 2017 que finalizará el 10 de diciembre de 2017.

Y la Alianza Frente Corrientes Podemos Más lo nomina, nuevamente, como candidato a Intendente para el período 2017-2021, situación que consideran violatoria de lo preceptuado por el artículo 220 de la Constitución provincial, en tanto importa una reelección indefinida, una forma más de perpetuarse en el poder, desnaturalizando el sistema representativo de gobierno.

Razón por la que, aclaran, impugnaron dicha candidatura ante la Sra. Juez con competencia electoral, quien rechazó la impugnación alegando que el mencionado artículo 220 no prevé la situación en los términos planteados, oficializando la candidatura en el entendimiento que lo que no está prohibido está permitido.

Disconformes, apelaron el rechazo de la impugnación y la oficialización de la candidatura del Sr. Bassi, pero la Cámara mantuvo aquel criterio, apartándose también, según aducen, de la obligación de interpretar el caso conforme las reglas interpretativas legalmente exigidas, dentro del plexo normativo contextuado.

Sostienen que dicho fallo es absurdo y, su mantenimiento, importaría una gran estafa al electorado pues, con la interpretación dada por ambas instancias, cualquier persona en nuestra provincia podría, alternando dos mandatos de intendente con uno de vice y así, sucesivamente, permanecer en el poder durante cincuenta años. Y, observan, respecto al argumento de que el Viceintendente no es el Ejecutivo, que tanto la Constitución provincial como la Carta Orgánica de Goya el Viceintendente sucede al Intendente cuando éste se aparta por licencia o renuncia.

Aclaran, enfáticamente, que su disconformidad no es mera discrepancia con la valoración del tribunal, sino que se agravian porque se ha limitado a reiterar, sin mayor análisis lo dicho por la juez electoral sin considerar los fundamentos expuestos por su parte. E insisten que esta nueva postulación de Bassi a un tercer mandato consecutivo es reprochable a la luz del sistema republicano de gobierno consagrado en el preámbulo y disposiciones expresas de la Constitución nacional.

El absurdo consiste, según los recurrentes, en el grave error cometido en el juicio al analizar, interpretar o valorar las pruebas y los hechos, tergiversando las reglas de la sana crítica y llegando así, a una conclusión incoherente con el orden lógico formal o insostenible axiológicamente.

Y, a todo evento, reservan el derecho de acudir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía del artículo 14 de la ley 48.

Sintetizando, para los recurrentes la sentencia de la Excma. Cámara incurre en las doctrinas de la arbitrariedad y del absurdo.

A su turno, los apoderados de la ALIANZA FRENTE CORRIENTES PODEMOS MÁS contestan traslado, señalando la insuficiencia técnica del recurso, en tanto carece de agravios, evidencia la mera disconformidad con lo resuelto, no contiene una crítica razonada y concreta del fallo y se limita a reiterar el único argumento expresado en las instancias anteriores, la imposibilidad del Sr. Bassi de postularse como candidato para un nuevo período en virtud del artículo 220 de la Constitución provincial y desestimado en ambas.

Y, agregan, que la situación debatida ya fue objeto de interpretación por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral y este Superior Tribunal de Justicia en los casos “Osella”, “Vischi” y otros; manifestando que tal criterio de la Cámara prevalece sobre los aplicados por la Junta y el Juzgado Electorales por el carácter plenario establecido en el artículo 4° de la ley 5846 y resulta conforme a la interpretación de la Cámara Nacional Electoral.

En este estado, lo primero a destacar en nuestro examen, es que cuando un tribunal invoca sus propios precedentes, tal como lo ha hecho la Cámara, es necesario comprobar que, efectivamente, existe analogía entre el precedente y el caso a decidir, indicando, clara y minuciosamente, los hechos o circunstancias que determinan la interpretación que asignan a la ley que aplican y demostrando que los hechos y circunstancias del precedente y los del caso a resolver guardan la necesaria analogía y, si fuere el caso, distinguiendo la ratio decidendi del precedente de sus expresiones obiter dicta.

De la atenta lectura del fallo recurrido, se desprende que la Cámara ha comprobado dicha analogía con sus propios precedentes, puesto que se trata de la nominación para un nuevo período como intendente municipal de quien está finalizando un primer mandato en ese cargo y antes se desempeñó como viceintendente, mientras en el caso citado se había dado la situación inversa, la postulación como viceintendente de quien estaba finalizando un segundo mandato consecutivo como intendente, aplicando, en consecuencia, la misma solución.

Cabe observar al respecto, que el Superior Tribunal - con distinta integración – en los expedientes 379/13, 381/13, 382/13, 383/13, 384/13, 385/13, 386/13, 387/13, 388/13, 389/13, 390/13, 391/13, 392/13 y 400/13 a través de las sentencias 15, 11, 13, 12, 6, 14, 5, 7, 10, 16, 9, 17, 8, y 18, respectivamente, rechazó la oficialización de la candidatura de quienes habían sido nominados, soslayando la limitación a la reelección consecutiva por un solo período, para el cargo de intendente en los municipios de Itatí, Santa Rosa, Puerto Lavalle, Paso de los Libres, Guaviraví, San Carlos, Carlos Pellegrini, Caa Catí, Juan Pujol, Loreto, Colonia Libertad, Yataytí Calle, Empedrado y Goya; habiendo quedado firmes los precedentes invocados en autos ante la falta de pronunciamiento del Superior Tribunal en esa ocasión, particularmente en la causa “Vischi” y otras, por haberse declarado inadmisible el recurso extraordinario interpuesto contra la decisión de la Cámara.

Ahora bien, la decisión recurrida, según alegan a fojas 83/87, se funda en una interpretación que desvirtúa el contenido de normas constitucionales y leyes de derecho público local tornándolas inoperantes, correspondiendo entonces, a éste Superior Tribunal de Justicia, proceder al debido encuadramiento constitucional, ante la posible violación del principio de supremacía constitucional.
La interpretación de cualquier texto legal, conforme inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 318:1012, considerando 3° y sus citas), comienza por las palabras de la ley, debiendo los jueces respetar la voluntad del legislador en el entendimiento que aquellas no son superfluas, sino que han sido empleadas con algún propósito, no cabe prescindir en el caso concreto, de los términos, tanto de la Constitución Nacional como de la Provincial y de la Carta Orgánica Municipal de Goya, en particular.

Los artículos 5 y 123 de la Constitución Nacional establecen que cada provincia dictará su propia constitución bajo el sistema representativo republicano, debiendo asegurar la autonomía del régimen municipal, regulando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero. Marco en el que se dictó nuestra Constitución Provincial, disponiendo, en lo que aquí nos interesa, que el Departamento Ejecutivo está a cargo de una persona con el título de Intendente, elegido por el cuerpo electoral del municipio en distrito único y en forma directa a simple pluralidad de sufragios y, agregando, que de la misma forma se elige en fórmula un Viceintendente, durando ambos cuatro (4) años en sus cargos y pudiendo ser reelectos por un solo mandato consecutivo. (art. 220)

Y, la Carta Orgánica de Goya se inscribe en esa línea al instituir en su artículo 17 un mandato de cuatro años para intendente y viceintendente pero, con mayor énfasis cuando sienta, expresa y categóricamente, en los artículos 88 que el Departamento Ejecutivo Municipal será ejercido por una persona con el título de Intendente Municipal elegido por el cuerpo electoral del municipio en distrito único y en forma directa a simple pluralidad de sufragios, eligiéndose de igual forma un Viceintendente que lo secundará en sus funciones, durando ambos cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelectos por solo un mandato consecutivo y 89 que ninguna fórmula de candidatos para Intendente y Viceintendente podrá estar integrada por un matrimonio o por personas unidas entre sí por vínculos de parentesco o consanguinidad hasta el segundo grado, siendo más estricto aun, al prever para el caso de matrimonio sobreviniente entre el Intendente y la Viceintendente o viceversa, que quién ejerza el cargo de Viceintendente cesará en sus funciones en el momento de contraer nupcias.

La meridiana claridad de los textos citados impone el deber de aplicarlos en forma estricta y en el sentido que resulta de su contenido, hallándose entonces, constitucionalmente vedada una nueva postulación de quiénes ya han sido reelectos en forma consecutiva, cualquiera sea el lugar que ocupen o hayan ocupado en la fórmula nominada pues, no puede sostenerse que la limitación a la reelección consecutiva por un solo período afecta solo al cargo que desempeñaron, cuando la norma constitucional habla de elección en fórmula, limitando la reelección, de igual manera que la Carta Orgánica, a un solo mandato consecutivo para ambos integrantes de la fórmula. Carta Orgánica que además de indicar que el viceintendente secunda al intendente, es decir, lo apoya, coopera con él ayudándolo en la realización de sus propósitos, lo que, de ninguna manera, permite interpretar que se trata de cargos independientes entre sí, expresamente habla de fórmula al prohibir su integración con personas unidas entre sí por matrimonio o consanguinidad.

Ha dicho la Cámara Nacional Electoral que: “Cuando la norma es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo no cabe sino su directa aplicación. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que cuando la norma es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo no cabe sino su directa aplicación con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en aquélla, ya que de otro modo podría arribarse a una interpretación que equivaliese a prescindir de su texto. En este sentido, se declaró que no es admisible una inteligencia que importe dejar de lado los términos de la norma ya que su exégesis debe practicarse sin violación de su letra o su espíritu.” (CNE 2984/01).

Sostiene la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral en los fundamentos del precedente citado que “[…] no se suscita la violación constitucional denunciada por la apelante al referir que “el art. 220 de la P.C. prohíbe a los Intendentes acceder a un tercer mandato consecutivo”, porque la situación que se analiza es claramente otra, o sea, la posibilidad de sucesión recíproca de los integrantes de la fórmula intendente-viceintendente, impedimento que no surge del texto constitucional para tales funcionarios a diferencia de lo reglado para gobernador y el vice-gobernador […]” (res-47, 07/09/13, fs.226/231 del expte.8383)

Empero, atendiendo a la mención literal de la palabra “fórmula” en el artículo 220, no cabe otra interpretación del texto de los artículos 17, 88 y 89 de la Carta Orgánica Municipal de Goya que aquella que la integre armónicamente a la norma constitucional, sin perder de vista el contexto general y los fines que la informan. (CNE 2859/01).

El contexto general está dado por el sistema republicano de gobierno y el ejercicio efectivo de la democracia como bases del Estado de Derecho.

“La obligación de respetar y acatar el proyecto de república democrática que establece la Constitución Nacional pesa sobre los partidos políticos, por su condición de instituciones fundamentales del sistema democrático —art. 38 de la Constitución Nacional— y sus conductas deben reflejar el más estricto apego al principio republicano de gobierno y evitar cualquier maniobra que, aun cuando pueda traer aparejada algún rédito en la contienda electoral, signifique desconocer las más elementales reglas constitucionales…” (CSJN, 22/10/2013, “Unión Cívica Radical de la Provincia de Santiago del Estero c. Provincia de Santiago del Estero s/ acción declarativa de certeza”, LA LEY 25/10/2013, 25/10/2013, 7 - LA LEY2013-E, 605 - LA LEY 07/11/2013 , 7, P.q.-S; LLNOA2013 (noviembre), 1107 - DJ18/12/2013, 37, AR/JUR/66807/2013).

En la misma causa, que versaba sobre la intención de un gobernador de la Provincia de Santiago del Estero de postularse para un tercer período – no obstante prever la Constitución Provincial la habilitación para gobernar sólo dos períodos consecutivos -, sostuvo que “La Constitución Nacional garantiza a las provincias el establecimiento de sus instituciones y la elección de sus autoridades sin intervención del gobierno federal —art. 5 y 122— pero las sujeta, a ellas y a la Nación, al sistema representativo y republicano de gobierno —art. 1 y 5— y encomienda a la Corte Suprema de Justicia de la Nación el asegurarlo —art. 116— con el fin de lograr su funcionamiento y el acatamiento a aquellos principios que todos en conjunto acordaron respetar al concurrir a la sanción de la Constitución Nacional…”.

En la sentencia de fondo de la citada causa “UCR de Santiago del Estero”, expresó el Alto Tribunal que “La forma republicana de gobierno —susceptible, de por sí, de una amplia gama de alternativas justificadas por razones sociales, culturales, institucionales, etc.— no exige necesariamente el reconocimiento del derecho de los gobernantes a ser nuevamente electos, por esto, las normas que limitan la reelección de quienes desempeñan autoridades ejecutivas no vulneran principio alguno de la Constitución Nacional…” (CSJN, 05/11/2013, “Unión Cívica Radical de la Provincia de Santiago del Estero c. Provincia de Santiago del Estero s/ acción declarativa de certeza”, LA LEY 20/11/2013, 11, P.Q.S.; DJ29/01/2014, 5. AR/JUR/71379/2013).

Por tal razón, consideró que “El límite a la reelección establecido por la Constitución de la Provincia de Santiago del Estero respecto del cargo de Gobernador y Vicegobernador—a dos períodos consecutivos— aparece como una alternativa que el constituyente puede válidamente diseñar para garantizar la alternancia y la posibilidad de acceso a los cargos públicos de otros integrantes del cuerpo electoral, y no vulnera el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

Añadió finalmente – en lo que aquí interesa – que “A ninguna autoridad republicana le es dable invocar origen o destino excepcionales para justificar el ejercicio de sus funciones más allá del poder que se le ha conferido, pues toda disposición o reglamento emanado de cualquier departamento que extralimite las facultades que le confiere la Constitución, o que esté en oposición con alguna de las disposiciones o reglas en ella establecidas, es completamente nulo”.

Frente a tan contundentes conceptos, sólo resta señalar que el estándar interpretativo que debe primar a la hora de interpretar las normas constitucionales que habilitan la reelección, es el de la forma “republicana de gobierno”, que impone – como una de sus manifestaciones – la periodicidad en los cargos electivos.

En tal sentido, tiene dicho la jurisprudencia especializada respecto a la “periodicidad en el ejercicio de los mandatos representativos”, que “[...] la fijación de un término conveniente al mandato [...] se funda en la naturaleza del sistema representativo republicano, que da a todos los ciudadanos el derecho de tomar parte en el gobierno. Si no fuesen renovables los cargos, equivaldría a un sistema hereditario, en el cual el pueblo sólo podría influir en su gobierno de manera muy lenta e ineficaz. (Joaquín V. González, “Manual de la Constitución Argentina”, p. 285, 2001). Así se ha afirmado que: “...el principio cardinal de la forma republicana de gobierno [...] impone la periodicidad de las funciones” (cf. Fallos CNE 2433/98; 2434/98; 2441/98 y 3112/03).

Conteste con ello inclusive, lo reglado por el artículo 92 de la Carta Orgánica de la Municipalidad de Goya.

A fortiori, es evidente también, que no puede existir “periodicidad” si no se asegura la posibilidad de efectiva “alternancia” en el poder, principio democrático que "[…] se postula como un mecanismo adecuado para evitar la perpetuación de las personas en la ocupación de cargos gubernativos electivos.” (STJ Cba.; “Córdoba-Dpto. Capital-Frente Grande…”, auto 96, 30/12/2010)

Principios receptados en la Carta Democrática Interamericana cuyo artículo 2° establece que el ejercicio efectivo de la democracia representativa es la base del estado de derecho y se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al orden constitucional, mientras que el artículo 3° declara elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho, la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo, el régimen plural de partidos y organizaciones políticas y la separación e independencia de los poderes públicos.

Conforme con lo que expuesto, conjugando armónicamente los preceptos convencionales, constitucionales y legales, la postulación del Sr. Gerardo Horacio Bassi para integrar la fórmula de Intendente y Viceintendente, por tercera vez consecutiva, independientemente del cargo que ocupó en cada oportunidad, es reprochable a la luz de una hermenéutica razonable y proporcional con los principios liminares del sistema republicano, correspondiendo anular la resolución impugnada y, en consecuencia, revocar oficialización, debiendo la Alianza que lo postuló, proceder en el término de ley de conformidad con lo establecido por el Código Electoral.

Cabe observar, que los apoderados de los partidos políticos UNIÓN CÍVICA RADICAL (UCR) y AFIRMACIÓN PARA UNA REPÚBLICA IGUALITARIA (ARI), invocaron el legítimo interés de su parte en evitar la afectación del sistema electoral provincial por la decisión, en el caso concreto, de favorecer a una persona inhabilitada para ser candidato por tercera vez consecutiva, destacando las connotaciones institucional y social del caso; interés que, innegablemente, persiste pues, no obstante haber sido idéntica cuestión objeto de pronunciamiento por parte del Poder Judicial ya en el año 2013 conforme precedentes citados, continúa en discusión, reiterándose en distintas causas sometidas a tratamiento, simultáneamente, en la instancia. Circunstancias estas, la reiteración de casos análogos y la naturaleza de los derechos constitucionales en juego, que excede claramente el interés de los partidos políticos recurrentes, que tornan necesario reconocer alcance erga omnes a la solución brindada en el presente fallo, a efectos de evitar discordancias en la aplicación del régimen de periodicidad de funciones, en particular, de la reelección de intendentes y viceintendentes, en el futuro, aplicándose por analogía lo prescripto en los artículos 85 y 87 de la ley 4106

Por todo lo expuesto, debe hacerse lugar entonces, al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto y en su mérito, anular la resolución 51 dictada el 8 de septiembre de 2017 por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral y revocar la oficialización de la candidatura del Sr. Gerardo Horacio Bassi a Intendente de Goya por la ALIANZA FRENTE CORRIENTES PODEMOS MÁS, hallándose legalmente impedido de aspirar a la reelección de conformidad con el artículo 220 de la Constitución provincial y 17 y 88 de la Carta Orgánica Municipal, debiendo la Alianza que lo postuló, proceder en el término de ley de conformidad con lo establecido por el Código Electoral. Así VOTO.

El Sr. Ministro Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez dice:
Que adhiere a los fundamentos y conclusiones del Dr. Eduardo Gilberto Panseri.

El Sr. Ministro Dr. Alejandro Alberto Chaín dice:
Que adhiere a los fundamentos y conclusiones del Dr. Eduardo Gilberto Panseri.

El Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan dice:
Que adhiere a los fundamentos y conclusiones del Dr. Eduardo Gilberto Panseri.

En mérito del precedente acuerdo y por mayoría, el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA: 10
1°) Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, anulando la resolución 51 dictada el 8 de septiembre de 2017 por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral y revocando la oficialización de la candidatura del Sr. Gerardo Horacio Bassi a Intendente de Goya por la ALIANZA FRENTE CORRIENTES PODEMOS MÁS por hallarse legalmente impedido de aspirar a la reelección de conformidad con el artículo 220 de la Constitución provincial y 17 y 88 de la Carta Orgánica Municipal, debiendo la Alianza que lo postuló, proceder en el término de ley de conformidad con lo establecido por el Código Electoral 2°) Insértese, regístrese y notifíquese.


DR. EDUARDO GILBERTO PANSERI DR. GUILLERMO HORACIO SEMHAN
MINISTRO PRESIDENTE
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTESCORRIENTES









DR. LUIS EDUARDO REY VÁZQUEZDR. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN
MINISTRO
CORRIENTES

DRA. ADRIANA MARIA CAMINO DE FALCIONE
SECRETARIA JURISDICCIONAL N° 3
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
CORRIENTES


Viernes, 22 de septiembre de 2017


 


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